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170 I<br />

El ESTAdo ESTAdo ANTE lA SoCIEdAd SoCIEdAd MulTIÉTNICA Y PluRICulTuRAl<br />

1.2.7. Prohibición de otorgar derechos de patente y otros derechos de<br />

propiedad intelectual<br />

En cuanto a la prohibición de patentamiento establecida en el art. 124 CRBV, la ldB<br />

especifica en su art. 82 que no se reconocerá ningún derecho de propiedad intelectual<br />

–en este contexto, es posible particularmente el derecho de patente– sobre muestras<br />

colectadas o parte de ellas, “cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal”.<br />

la inclusión de esta última frase no se justificaba en el momento de promulgación de la<br />

ldB, y aún hoy carece de justificación. Interpretada en sentido contrario, dicha frase hace<br />

posible la patentabilidad de muestras que hayan sido adquiridas legalmente. Sin embargo,<br />

la patentabilidad de material biológico –haya sido adquirida legalmente o no– debe ser<br />

excluida.<br />

En efecto, ya en la decisión 486 de la Comunidad Andina –aplicable en Venezuela al<br />

momento de la promulgación de la ldB– no se consideraba invención “el material biológico<br />

existente en la naturaleza o aquél que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma<br />

de cualquier ser vivo natural”. 36 En cualquier caso, y aún sin considerar la legislación<br />

andina –la cual no es aplicable actualmente en nuestro país– las muestras colectadas<br />

a que hace referencia el art. 82 ldB no podrían ser objeto de derechos de patente por no<br />

reunir los requisitos de patentabilidad; particularmente, la novedad y la actividad inventiva<br />

(art. 27 AdPIC). 37 Es así como el art. 81 ldB establece que es posible el otorgamiento<br />

de patentes, si la utilización de los mencionados recursos conduce al surgimiento de un<br />

producto nuevo. Tomando en cuenta lo anterior, resulta extraño que el art. 82 ldB haya<br />

sido formulado como fue formulado. Se trata de una redacción que redunda en confusión<br />

y perturba, así, la dilucidación del sentido de la norma.<br />

En cuanto a los conocimientos colectivos indígenas, la adquisición de derechos de<br />

propiedad intelectual se excluye en cualquier caso (art. 82 ldB y art. 7 lPCPCI). Esta<br />

prohibición ratifica la idea, consolidada en la teoría de los derechos de propiedad intelectual,<br />

de que el conocimiento en cuanto tal –es decir, en tanto fenómeno abstracto–, no<br />

puede ser objeto de protección mediante derechos de propiedad intelectual, en la forma<br />

que éstos revisten actualmente. Si bien en muchas ocasiones el sistema de propiedad intelectual<br />

se erige en la práctica en una limitación al libre acceso a manifestaciones del<br />

conocimiento, no se puede constituir, en sentido estricto, derecho de propiedad intelectual<br />

alguno sobre el conocimiento en sí. Esto aplica a los conocimientos tradicionales: no<br />

puede constituirse sobre ellos derechos de propiedad intelectual ni a favor de las comunidades<br />

o pueblos indígenas ni de terceros no indígenas. Sólo es posible la constitución de<br />

derechos de propiedad intelectual sobre creaciones de alguna forma basadas, inspiradas o<br />

derivadas de conocimientos tradicionales, cuando constituyan bienes protegidos por este<br />

sistema (v. gr. invenciones, modelos de utilidad, signos distintivos, obras). Es de hacer notar<br />

que, en caso dado, la protección ofrecida por el sistema de propiedad intelectual sería<br />

compatible con la protección –derecho de utilización exclusiva– ofrecida por el registro<br />

establecido en el art. 33 lPCPCI.<br />

Tampoco es incompatible con la protección del sistema de propiedad intelectual la<br />

protección que ofrece el registro de símbolos autóctonos para identificar “la prestación

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