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Actitudes del demandado 85

(modificado por la misma reforma de 1996), en abierta contradicción con el

art. 272-G, prevé que los autos que no fueren apelables sí pueden ser revocados

“por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio...”

4.2.8.4. Excepciones procesales

1. Excepción de incompetencia del juez. Esta excepción tiene por objeto denunciar

la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano

jurisdiccional. Debemos recordar que, como se estudió en el curso de Teoría

general del proceso, para plantear la incompetencia del juzgador el CPCDF

establece dos vías, a elección del demandado: la declinatoria, que se promueve

como excepción ante el mismo juez que está conociendo del asunto y al cual

se considera incompetente, y la inhibitoria, que se promueve dentro del plazo

de nueve días siguientes al emplazamiento ante el juez que se considera competente

para que dirija oficio inhibitorio al juez que está conociendo del asunto,

con objeto de que remita testimonio de las actuaciones respectivas al inmediato

superior para que éste resuelva, previa audiencia de pruebas y alegatos, cuál

juez debe conocer del asunto. En el caso de que se plantee la excepción de

incompetencia por declinatoria, el juez debe también remitir testimonio de las

actuaciones respectivas al inmediato superior para que éste, una vez verificada

una audiencia de pruebas y alegatos, decida cuál es el juez competente (arts.

36, 37 y 163 a 169).

La excepción de incompetencia por declinatoria no produce la extinción

del proceso. En caso de que se estime fundada la excepción, la consecuencia es

el desplazamiento del proceso hacia el juez que sea declarado competente. Los

criterios fundamentales que debe tomar en cuenta el tribunal que resuelva la

cuestión de competencia para determinar cuál es el juez competente, son la materia,

la cuantía, el grado y el territorio (art. 144), los cuales ya fueron estudiados

en el curso de Teoría general del proceso. 21

2. Excepción de falta de legitimación procesal o de “personalidad”. De acuerdo con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción denominada de falta de

personalidad en el actor consiste en la denuncia de que éste carece de la calidad

necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado

el carácter o representación con que reclame (representación procesal o personería). 22

También ha afirmado la Suprema Corte que la personalidad de las partes

es un presupuesto procesal que debe examinar de oficio el juez y, además, que no

21

Cfr. Ovalle Favela, op. cit. supra nota 3, pp. 132 a 140.

22

Cfr. ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 615, “PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE”.

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