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120 Derecho procesal civil

mente, el derecho extranjero o consuetudinario—, y d) resolver sobre la admisión

de las pruebas que se hubiesen ofrecido en los escritos iniciales, ordenando

las medidas conducentes a su preparación. 20

En la audiencia previa y de conciliación introducida en los arts. 272-A a

272-F, adicionados con motivo de la citada reforma de 1986 al CPCDF, se

procura atender a los fines señalados en los incisos a) y b), y en este último

caso, sólo por lo que se refiere a las “objeciones” aducidas por las partes a los

presupuestos procesales y a las excepciones procesales. Cabe aclarar que en

algunos de los artículos del CPCDF reformados por el decreto publicado en el

DOF del 24 de mayo de 1996, se denomina a esta audiencia, previa, de conciliación

y de excepciones procesales (arts. 36, 42 y 290), precisamente porque en ella

se deben resolver las excepciones procesales; sin embargo, el decreto no reformó

el art. 272-A, en el que se conserva el nombre de audiencia previa y de conciliación.

Para evitar tantos apellidos, habría bastado llamarla audiencia previa.

En el citado art. 272-A se prevé que una vez contestada la demanda y, en su

caso, la reconvención (o declarada la rebeldía, como lo indica el art. 271, primer

párrafo), “el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una

audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a

la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra,

por el plazo de tres días”. En la reforma publicada en la GODF del 25 de

mayo de 2000 se prevé que la audiencia previa, de conciliación y de excepciones

procesales deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes, cuando se trate de

juicio de divorcio necesario en que se invoquen sólo las causales previstas en las

fracciones XI, XVII o XVIII del Código Civil (las cuales se refieren a sevicia, amenazas

o injurias, actos de violencia familiar o incumplimiento injustificado a determinaciones

de autoridad ordenadas para corregir actos de violencia familiar).

El art. 260, fracc. V, párr. segundo, del CPCDF (conforme al texto reformado

en 1996), aclara que sólo se debe “dar vista” a la contraparte con las

excepciones que los autores de la reforma de 1996 llaman procesales, que incluyen

tanto las procesales como las dilatorias (supra 4.2.8.6, numeral 1); así

como que el objeto de “la vista” es para que la parte actora conteste dichas

excepciones y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, las cuales, si son

admitidas por el juez, deberán practicarse en la audiencia previa, de conciliación

y de excepciones procesales, al igual que las pruebas ofrecidas por la parte

demandada (párr. tercero del citado art. 36).

20

José Ovalle Favela, “Bases para un nuevo Código Procesal Civil para el Estado de Durango”, en

Revista del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, núms. 22 y 23, abril-septiembre de

1986, pp. 78 y 79.

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