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Ejecución procesal 313

¿Cuáles son esos “asuntos del orden federal”? Son los litigios de carácter civil

(en sentido amplio, incluidos los de carácter mercantil) que, de acuerdo con el art.

53, fraccs. I a IV, VI y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son

de la competencia, en primera instancia, de los Juzgados de Distrito.

Cuando se trate de asuntos diferentes, deberán aplicarse las disposiciones

del CPCDF o del CPC del estado correspondiente, por los tribunales locales.

Se debe tener presente que en la reforma al Código de Comercio, publicada

en el DOF del 22 de julio de 1993, se introdujo un procedimiento de reconocimiento

y ejecución de laudos en esa materia (arts. 1461 a 1463), por lo que

también se modificaron los arts. 569, 570 y 571 del CFPC para precisar que los

laudos a cuyo reconocimiento y ejecución se refiere éste, son aquellos de “carácter

no comercial”.

Vamos a tratar de analizar en forma conjunta, así sea someramente, las reglas

contenidas en el CFPC y el CPCDF. Ambos ordenamientos señalan que “ni el

tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre

la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho

o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o

no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional” (en el caso de CFPC,

art. 575) o “en los artículos precedentes” (en el CPCDF, art. 608, fracc. IV).

Es competente para reconocer y ejecutar la sentencia, resolución o laudo

extranjeros, el tribunal del domicilio del ejecutado (arts. 573 del CFPC y 608

del CPCDF); “o, en su defecto —agrega el primer precepto citado—, el de la

ubicación de sus bienes en la República”.

Los requisitos que deben reunir las sentencias, las resoluciones jurisdiccionales

y los laudos extranjeros para que puedan ser reconocidos y ejecutados (previstos

todos ellos en los arts. 571 del CFPC y 606 del CPCDF), son los siguientes:

1. El exhorto con el que se remitan debe satisfacer las formalidades previstas en el

CFPC. En particular, debe presentarse legalizado por las autoridades consulares

mexicanas competentes, cuando sea entregado directamente por parte

interesada, pero no cuando sea “transmitido por conductos oficiales” (judiciales,

consulares o diplomáticos, o por cualquiera otra autoridad competente);

y en caso de que venga en idioma distinto del español, deberá

acompañarse de su respectiva traducción (fracc. I de los dos artículos mencionados

en el párrafo anterior y arts. 550 a 553 del CFPC). 36

36

México suscribió y ratificó la Convención por la que se suprime el requisito de legalización

de los documentos públicos extranjeros, la cual fue publicada en el DOF del 14 de agosto de

1995. Esta convención sustituye la legalización por la certificación de la autenticidad de la

firma, por medio de una “apostilla”.

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