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Actitudes del demandado 89

precisamente en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, cuando

la excepción de litispendencia se base en la existencia de un juicio que se siga

ante un juzgado que pertenezca a un sistema judicial distinto del que corresponda

al juzgado en que se haga valer dicha excepción, ésta sólo podrá probarse

mediante la copia certificada de la demanda y la contestación formuladas

en el juicio anterior, la que deberá exhibirse antes de la audiencia previa, de

conciliación y de excepciones procesales (art. 38, párrs. segundo y tercero).

La resolución que el juzgador dicte sobre esta excepción puede ser en alguno

de los dos sentidos siguientes: a) considerar infundada la excepción y decidir

que debe continuar el desarrollo del proceso, o b) estimar fundada la excepción,

caso en el que se deberá sobreseer, o sea, dar por terminado anticipadamente el

segundo proceso (art. 38, in fine).

Como puede observarse, la excepción de litispendencia, en caso de considerarse

fundada, sí produce la extinción del proceso en el cual se haya planteado.

Subsiste, sin embargo, el primer proceso.

4. Excepción de cosa juzgada. Esta excepción tiene por objeto denunciar al juez

que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso

anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no

poder ser impugnada ni discutida legalmente. La excepción de cosa juzgada

tiene en común con la de litispendencia que a través de ella se pone de manifiesto

que un mismo litigio ha sido sometido a dos diversos procesos; sólo que, en el

caso de la litispendencia, el primer proceso aún no ha concluido con sentencia

firme, y en el caso de la cosa juzgada, el primer proceso ya terminó mediante

sentencia firme.

Con motivo de las reformas al CPCDF publicadas en el DOF del 10 de

enero de 1986, el art. 42 fue modificado para prever expresamente la excepción

procesal de cosa juzgada. Este precepto fue reformado de nuevo por el

decreto publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996. La excepción de cosa

juzgada, al igual que las demás excepciones procesales, debe ser opuesta por el

demandado al contestar la demanda y debe hacerse del conocimiento de la

parte actora para que dentro de los tres días siguientes pueda manifestar sus

objeciones y razones. Para acreditar la existencia de la cosa juzgada, el demandado

debe exhibir, con la contestación a la demanda o antes de la audiencia

previa, de conciliación y de excepciones procesales, copia certificada de la sentencia

y del auto que la haya declarado “ejecutoriada” (véase infra 9.10). Si la copia

certificada se exhibe en las oportunidades mencionadas, la excepción de cosa

juzgada deberá ser resuelta en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones

procesales. Sin embargo, el párrafo final del art. 42 prevé que si la copia

certificada es presentada en el juicio con posterioridad a dicha audiencia, la

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