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Ejecución procesal 307

No obstante, esta interpretación, que parecería desprenderse de la nueva

redacción del art. 23, no es correcta, pues se debe tener en cuenta que en

todos los casos en que el tercerista ejerce su pretensión excluyente —ya sea

antes o después de que se dicte sentencia firme—, inicia un nuevo proceso, ya

que formula una nueva demanda contra las partes originales, la cual se debe

admitir y sustanciar en los términos previstos para el juicio en el que se interponga

(arts. 53 y 654, este último reformado en 1996). Por esta razón, aun

después de que se haya dictado sentencia firme, deben admitirse las tercerías

excluyentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 664 del CPCDF, que sigue

vigente.

Las tercerías excluyentes pueden ser de dos clases: a) de dominio, y b) de

referencia. A través de la tercería excluyente de dominio el tercerista reclama la

propiedad de los bienes afectados por la ejecución procesal o por la medida

cautelar y pide, como consecuencia, el levantamiento o insubsistencia del

embargo decretado contra tales bienes (art. 659). En cambio, a través de la

tercería excluyente de preferencia el tercerista reclama su “mejor derecho” a ser

pagado con el producto del remate o de la enajenación de los bienes embargados,

antes de que se haga el pago a la parte actora (art. 660). Las personas

mencionadas en el art. 662 del CPCDF no pueden promover tercerías excluyentes

de preferencia.

Como quedó indicado, las tercerías excluyentes se inician con una demanda,

a la cual se debe acompañar necesariamente el “título en que se funde” la

pretensión del tercerista, ya que si no se acompaña tal documento la demanda

deberá ser desechada de plano (art. 661). Las tercerías excluyentes pueden

formularse “en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si

son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor,

en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya

hecho el pago al demandante” (art. 664). De acuerdo con lo expresado, este

precepto sigue vigente.

La interposición de la demanda de tercería no suspende la continuación

del procedimiento inicial, que podrá seguir tramitándose hasta antes del remate

de los bienes inmuebles o de la enajenación de los muebles (si se trata de

tercería excluyente de dominio, art. 665), o bien hasta antes del pago con el

producto del remate o la enajenación (si se trata de tercería excluyente de

preferencia, art. 666).

Si el juez estima fundada la demanda de tercería excluyente de dominio

ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, la entrega de los bienes al

tercerista; si la estima infundada, el procedimiento inicial continuará su curso

con el remate o la enajenación de los bienes embargados.

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