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194 Derecho procesal civil

La extinción del proceso por caducidad de la instancia afecta sólo a los

actos del proceso mismo, pero no a las pretensiones de fondo de las partes,

que pueden ser exigidas en un proceso posterior: “La caducidad extingue el

proceso pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio...”,

según expresa la fracc. II del citado art. 137 bis. La extinción del proceso

por caducidad produce, en la primera instancia, la ineficacia de todos los

actos procesales realizados con anterioridad al periodo de inactividad que la

haya causado, con excepción de las resoluciones firmes sobre competencia,

litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes. Las pruebas

rendidas en el proceso extinguido por caducidad pueden ser invocadas en otro

posterior, “siempre que se ofrezcan y precisen en forma legal” (fracc. III). La

caducidad de la segunda instancia, que se produce por la inactividad procesal

de las partes durante 60 días, deja firmes las resoluciones de la primera instancia

que hubiesen sido impugnadas (fracc. IV). La caducidad de los incidentes,

para la cual se prevé un periodo de inactividad de 30 días, afecta exclusivamente

a tales incidentes, pero no al juicio principal (fracc. V).

Por último, la caducidad de la instancia no es susceptible de producirse en

los juicios sucesorios, de concurso, de alimentos y en los seguidos ante la justicia

de paz; tampoco es susceptible de producirse en los procedimientos de

jurisdicción voluntaria (fracc. VIII).

9.4.3. Muerte de alguna de las partes

En ciertos casos, cuando el proceso afecta derechos o estados jurídicos que conciernen

preponderantemente a las partes, la muerte de algunas de ellas o de

ambas produce la extinción anticipada del proceso. Tal es el caso, por ejemplo,

de la muerte de alguno de los cónyuges durante el juicio de divorcio. El art. 290

del Código Civil para el Distrito Federal expresa: “La muerte de uno de los cónyuges

pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos

derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.”

9.4.4. Suspensión e interrupción del proceso

Pero, fuera de estos casos, la regla es que la muerte de alguna de las partes no

produce la extinción del proceso, sino sólo su interrupción hasta que comparezca

el albacea de la sucesión de la persona fallecida. Conviene distinguir los

modos de terminación extraordinaria del proceso, que lo extinguen sin sentencia, de

las causas de interrupción y suspensión del procedimiento, que únicamente lo detienen,

lo paralizan, pero que una vez superadas no impiden su continuación

hasta la sentencia.

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