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86 Derecho procesal civil

sólo se puede impugnar por vía de excepción al contestar la demanda, sino

que se puede objetar en cualquier momento del proceso. 23

Alcalá-Zamora critica la expresión falta de personalidad porque, a su juicio,

no comprende todos los aspectos que se deben tomar en cuenta para delimitar

el concepto de parte. Tales aspectos, para el procesalista hispano, son los siguientes:

a) falta de capacidad para ser parte, cuando alguno de los litigantes no posea capacidad

jurídica; b) falta de capacidad procesal, cuando cualquiera de los contendientes

no tenga capacidad de obrar y no esté debidamente representado para comparecer

en juicio; c) falta de legitimación, cuando quien disfrute de las dos capacidades

precedentes sea ajeno al litigio, es decir, carezca de título para demandar o ser

demandado, y d) vicios relativos a la postulación, cuando en ordenamientos que exijan

la representación mediante procurador o la asistencia de abogado, o bien ambas,

no concurra cualquiera de ellas o sean defectuosas. 24

La reforma al art. 47 del CPCDF, publicada en el DOF del 10 de enero de

1986, cambió la denominación de la excepción de falta de personalidad o

capacidad en el actor y la llamó genéricamente falta de legitimación procesal de las

partes. Es indudable que la denominación de la excepción como de falta de

personalidad o capacidad en el actor era inadecuada porque no correspondía a todos

los conceptos a los que realmente pretendía referirse, como ya lo había puesto

de manifiesto Alcalá-Zamora, y era también insuficiente porque aludía exclusivamente

al actor, cuando también el demandado puede carecer de los conceptos

mencionados.

En la doctrina procesal se distingue entre legitimación ad processum y legitimación

ad causam. Couture define a la primera como la “aptitud o idoneidad

para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación

de otro” (es decir, comprende tanto la capacidad procesal como la representación

procesal o personería); y a la segunda, como la “condición jurídica en que se halla

una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su

titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (o sea, se identifica

con la legitimación a que hace referencia Alcalá-Zamora). 25

23

Tesis de jurisprudencia 315 del ASJF 1917-2000, t. IV, pp. 265 y 266, “PERSONALIDAD, EXA-

MEN DE LA”.

24

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de

Chihuahua (comparado con el del Distrito y Territorios Federales”, en Derecho procesal mexicano,

Porrúa, México, 1977, t. II, pp. 167 y 168.

25

Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1976, pp. 379 y 380.

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