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Juicio de mínima cuantía 329

Por tanto, las sentencias dictadas por los jueces de paz también deben

cumplir con los requisitos sustanciales de congruencia (resolver según lo alegado

y pedido por las partes), motivación (expresar la valoración de las pruebas y

la fijación de los hechos, así como los fundamentos jurídicos) y exhaustividad

(resolver sobre todas las pretensiones aducidas en la fase expositiva: véase supra

9.8.2).

15.3.4. Impugnación

Las resoluciones de los jueces de paz en los juicios civiles de mínima cuantía

son inimpugnables por los medios establecidos por el CPCDF. Por una parte, el

art. 23 del título especial establece que contra las resoluciones pronunciadas

por los jueces de paz “no se dará más recurso que el de responsabilidad”.

Como la llamada responsabilidad civil de los funcionarios judiciales no es un

recurso (véase supra 10.5), el significado del art. 23 citado es que contra las

resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no hay recurso que proceda. 14

Por otra parte, el art. 719 del CPCDF, que establecía la posibilidad de

impugnar las sentencias de los jueces de paz a través de la apelación extraordinaria,

fue derogado por el art. 2o. del decreto de reformas al mencionado

CPCDF, publicado en el DOF del 27 de diciembre de 1983. Esta derogación

puso término al debate sobre la procedencia o improcedencia de la apelación

extraordinaria contra sentencias de los jueces de paz, surgido con motivo de la

contradicción —real o aparente— entre el citado art. 719, ahora derogado, y

el art. 23 del título especial que, como se ha señalado, dispone el carácter

irrecurrible de las resoluciones de los jueces de paz. 15

Por consiguiente, al suprimirse definitivamente la posibilidad de la apelación

extraordinaria y conservarse el carácter irrecurrible de las sentencias dictadas

por los jueces de paz en materia civil, éstas sólo podrán ser impugnadas

14

Cfr. las tesis de jurisprudencia 25/91 y 26/91 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, mayo de 1991, pp. 50

y 51, bajo los rubros “REVOCACIÓN. NO ADMITEN ESTE RECURSO LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN

DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE JUICIOS CIVILES QUE CONCLUYEN CON SENTENCIA INAPELABLE. (LEGISLA-

CIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)” y “SENTENCIA INAPELABLE. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN JUICIOS

CIVILES QUE CULMINAN CON UNA SENTENCIA DE ESA NATURALEZA, SON IRRECURRIBLES. (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL)”.

15

En contra de la procedencia opinaban Otero González, op. cit. supra nota 5, pp. 111 a 141,

Francoz Rigalt, Manual de la justicia de paz, México, 1958, pp. 102 a 105, y Calixto Cámara

León, Nueva orientación para la justicia de paz rama civil (tesis profesional), UNAM, México,

1962, pp. 71 a 74. En favor, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Panorama del derecho mexicano.

Síntesis del derecho procesal, UNAM, México, 1966, pp. 118, 316 y 317, nota 442.

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