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Prueba 133

pueda introducirlos en el proceso. Aquí hay una excepción al principio de que

el juzgador no debe resolver ultra allegata et probata a partibus.

En una definición ya clásica, Calamandrei precisó que son notorios los

hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado

sector social al tiempo de pronunciarse la resolución. La notoriedad es un

concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos por todos los

hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un

hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo

del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera conocimiento

efectivo del mismo por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento

efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en

el tipo medio del hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado

por ello de cierta cultura. Y, por último, ese conocimiento o esa posibilidad de

conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento

en que se producen o se han producido, sino sólo del hecho de pertenecer

al grupo social en que tales hechos son notorios. 21

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es notorio, en

primer lugar, lo que es público y sabido por todos, con lo cual la notoriedad se

torna sumamente difícil, pues resulta casi imposible encontrar hechos que

sean “sabidos por todos”. Pero, siguiendo a Calamandrei, ha considerado también

notorio el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia de

un determinado círculo social en el tiempo en que la decisión ocurre. 22

En fecha más reciente, varios tribunales colegiados de circuito han sostenido

el concepto de la notoriedad judicial originado en el derecho procesal civil alemán,

de acuerdo con el cual son notorios para un tribunal los hechos de que

tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, como es el caso de

las sentencias firmes dictadas por el tribunal, las cuales puede invocar de oficio,

sin necesidad de que hayan sido probadas ni alegadas por las partes. 23

21

Piero Calamandrei, “Para una definición del hecho notorio”, trad. de Felipe de J. Tena, Revista

General de Derecho y Jurisprudencia, México, núm. 4, octubre-diciembre de 1933, pp. 583 a 585.

22

Tesis de jurisprudencia 210 del ASJF 1917-2000, t. VI, p. 172, “HECHOS NOTORIOS”.

23

Cfr. tesis de jurisprudencia 812 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

t. VI, pp. 552 y 553, “HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN

JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE”, la cual ha sido sostenida

por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y ha sido adoptada por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, t. XIV, pp. 939 y 940. Sobre el origen y el significado de la notoriedad

judicial en el derecho alemán, véase Adolf Schönke, Derecho procesal civil, trad. de Leonardo Prieto

Castro y Víctor Fairén Guillén, Bosch, Barcelona, 1950, pp. 200 a 202, y Stefan Leible, Proceso

civil alemán, trad. de Rodolfo E. Witthauss, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1999, p. 252.

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