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160 Derecho procesal civil

ción contra el alcance y valor probatorio del documento, sólo debe sustentarse

en las razones que exprese el objetante, las que el juzgador tomará en cuenta

al momento de valorar el documento, por lo que no se requiere que el objetante

ofrezca y aporte pruebas para demostrar esas razones.

En cambio, cuando se impugna de falso un documento sí se contradice su

autenticidad o su exactitud. En la doctrina se distingue entre la falsedad material

y la falsedad ideológica del documento: la primera consiste en la alteración

de la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras, etc.)

o en la suplantación de la firma; la segunda, en que su contenido es inexacto o

falta a la verdad. 21 En este sentido, el art. 386 del CPCDF establece que la

“impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación

de la demanda hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas

y alegatos”. Este precepto otorga un plazo mucho más amplio que el que

señala el art. 340 para objetar el alcance y valor probatorio de los documentos,

porque ahora se trata de una cuestión más grave: impugnar u objetar la

falsedad de un documento. Por la misma razón, en este supuesto el impugnador

no sólo deberá expresar las razones en las que sustente su impugnación sino

que, además, deberá ofrecer y aportar las pruebas que demuestren la falsedad

o inexactitud del documento.

La objeción del alcance y valor probatorio de los documentos tiene sentido

sólo cuando se trata de documentos privados, cuyo valor probatorio normalmente

queda sujeto a la confirmación por otros medios de prueba 22 y, en

todo caso, a la apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica y las

máximas de la experiencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 402. En

cambio, como a los documentos públicos los arts. 333 y 403 les confieren

pleno valor probatorio, normalmente carecerán de relevancia las simples objeciones

a su alcance y fuerza probatoria. La única forma para contrarrestar el

valor probatorio de los documentos públicos consiste en impugnar y probar su

falsedad.

21

Cfr. Devis Echandía, op. cit. supra nota 1, t. II, p. 567.

22

Cfr. tesis de jurisprudencia 1.4o.C.J/47, con el rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATO-

RIO ESTÁ SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”, en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

t. IX, enero de 1992, p. 103; y en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 49, p. 109.

Esta tesis de jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

ha sido confirmada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 32/94 y sostener

la tesis de jurisprudencia 86/2001, publicada con el rubro “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PER-

FECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN

AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL)”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV,

noviembre de 2001, pp. 11 y 12.

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