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332 Derecho procesal civil

La parte final de este artículo establece que el “embargo de sueldos o salarios

sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por responsabilidad proveniente

de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente, en atención al

importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y de su familia”. Esta

disposición debe ser aclarada tomando en cuenta el art. 123 constitucional y

la Ley Federal del Trabajo. Así, debe precisarse que según lo previsto en la fracc.

VIII del apartado A del art. 123, el salario mínimo queda exceptuado de embargo,

compensación o descuento, por lo cual los jueces de paz no podrán

decretar ningún embargo sobre dicho salario mínimo. Además, en ninguna de

las fracciones del art. 110 de la Ley Federal del Trabajo, que señala los únicos

descuentos permitidos sobre el salario en general, se contemplan los correspondientes

al pago de responsabilidad proveniente de delito, por lo que no

debe aplicarse la disposición final del mencionado art. 25 del título especial,

tomando en cuenta que la Ley Federal del Trabajo es de carácter federal y que

“emana de la Constitución”. Por ello, tiene mayor jerarquía que el CPCDF, en

los términos del art. 133 constitucional. 17

Por último, se debe señalar que el art. 35 del título especial prevé las tercerías

excluyentes de dominio y de preferencia (supra 14.9).

17

Cfr. Jorge Carpizo, “La interpretación del art. 133 constitucional”, en Boletín Mexicano de

Derecho Comparado, núm. 4, enero-abril de 1969, especialmente pp. 18 a 21.

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