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350 Derecho procesal civil

las reglas del derecho vigente, a no ser que en el compromiso o en la cláusula

se les encomiende fallar “en conciencia” (art. 628). Esto significa que la regla

general es que los árbitros deben resolver el litigio conforme a las disposiciones

del derecho vigente, es decir, deben actuar como árbitros de derecho; pero

se permite que las partes acuerden que los árbitros resuelvan de acuerdo con la

equidad, sin necesidad de fundar su laudo en normas expresas del derecho

vigente, o sea, que actúen como árbitros de equidad, “arbitradores” o “amigables

componedores”.

El laudo debe ser firmado por cada uno de los árbitros. En el caso de que

sean más de dos y la minoría se niegue a firmarlo, los otros deberán hacer

constar esta circunstancia, la cual no afectará a la validez de la resolución

arbitral (art. 625). Por último, el laudo puede ser apelado ante las Salas competentes

del Tribunal Superior, conforme a las reglas del CPCDF sobre la apelación,

en el caso en que las partes no hayan renunciado a este recurso. Contra la

resolución que la Sala pronuncie con motivo de la apelación, la parte interesada

podrá promover juicio de amparo. En cambio, cuando las partes hayan

renunciado a la apelación, el juicio de amparo no podrá promoverse contra el

laudo, por no ser un acto de autoridad, sino contra la resolución judicial que

ordene su ejecución. 9

17.5. Ejecución

De acuerdo con el art. 632 del CPCDF, una vez notificado el laudo “se pasarán

los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren

aclaración de sentencia”. Debe recordarse, a este respecto, que el laudo es uno

de los supuestos de la vía de apremio (véase supra 14.3).

En la resolución judicial que ordene la ejecución del laudo, el juzgador

otorga un exequátur, un reconocimiento a la decisión del árbitro. Aquí cabe

preguntar si para otorgar ese reconocimiento el juez puede revisar el laudo y,

en su caso, conceder o negar la ejecución, o si bien el juez no puede realizar

ninguna revisión y, una vez presentado el laudo, debe ordenar invariablemente

9

Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. II, p. 1132, con el rubro de “ÁRBITRO”;

t. III, p. 879; t. VI, p. 922; t. XXII, p. 270; t. XXVI, p. 236, estas últimas con el rubro de

“ÁRBITROS”. Véase la tesis de jurisprudencia 3a./J.32/93, “LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLO-

GACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO

ORDENAMIENTO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 72, diciembre de 1993,

p. 41, la cual se publicó también con el número 265 en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, t. IV, p. 223.

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