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Queja y revocación 269

Como puede observarse, en la tramitación del recurso de queja no se concede

participación a la contraparte del quejoso, lo cual resulta explicable en la

hipótesis prevista en la fracc. I del art. 723, en la que aún no se ha emplazado

a aquélla, pero no en las demás hipótesis, en las que la falta de audiencia de la

contraparte podría infringir el principio de contradicción (supra 1.3) y las

formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo

del art. 14 de la Constitución. 8

Por último, en su resolución sobre el recurso de queja el tribunal ad quem

podrá decidir la subsistencia o insubsistencia jurídica de la resolución recurrida,

según la estime ajustada o no a derecho.

12.4. Revocación y reposición

La revocación es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación

total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la

ha pronunciado. La revocación es un recurso, pues es un medio de impugnación

que se interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario en cuanto que

procede contra una generalidad de resoluciones judiciales y no sólo contra

resoluciones judiciales determinadas o específicas, y es horizontal porque el

mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso.

En el recurso de revocación no existe la separación entre el juez a quo y el

juzgador ad quem. Recuérdese que a los recursos horizontales también se les

denomina remedios, porque permiten al juez que dictó la resolución recurrida

enmendar por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido.

En el CPCDF se distingue entre revocación y reposición. Ambos son recursos

ordinarios horizontales de idéntico contenido y finalidad, y la única diferencia

entre ellos estriba en que el recurso de revocación se interpone contra resoluciones

judiciales dictadas en primera instancia y el de reposición se formula

contra resoluciones pronunciadas en segunda instancia. En otros términos, cuando

el recurso se interpone contra una resolución de un juez de primera instancia,

se le llama revocación; cuando se interpone contra una resolución de un

tribunal de segunda instancia se le denomina reposición. En rigor, la revocación

y la reposición constituyen una sola especie de recurso. Por esta razón, es acertada

la opinión de Alcalá-Zamora en el sentido de que “carece de fundamento que

se empleen dos nombres distintos para designar un mismo recurso”. 9

8

José Ovalle Favela, Garantías constitucionales del proceso (arts. 13, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política), Oxford University Press, México, 2002, pp. 117 a 124.

9

Alcalá-Zamora, op. cit. supra nota 1, p. 96.

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