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248 Derecho procesal civil

Si el juzgador considera que la apelación no reúne las condiciones señaladas,

debe desecharla. En este caso, el apelante todavía puede interponer otro recurso

contra esta decisión: el recurso de queja, el cual se estudiará en el capítulo 12.

Por otra parte, si el juzgador estima que la apelación interpuesta sí reúne

dichas condiciones, entonces debe admitir el recurso y señalar en qué efecto lo

admite: si “en un solo efecto o en ambos efectos”, según los designa el CPCDF.

Cuando se admite la apelación en un solo efecto no se suspende la ejecución del

auto o de la sentencia. La apelación admitida en ambos efectos, en cambio, sí

suspende la ejecución de la sentencia definitiva, hasta que se resuelva el recurso

contra ésta, o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto o

sentencia interlocutoria (art. 694).

Al primer efecto —un solo efecto— el CPCDF también lo denomina devolutivo.

En realidad, como ha puntualizado Alcalá-Zamora, se trata de un efecto

ejecutivo, en virtud de que la apelación no suspende la ejecución de la resolución

impugnada, por lo que ésta puede ser ejecutada. Cuando la apelación es

admitida en “ambos efectos”, se trata también de un solo efecto, sólo que de

signo contrario: suspensivo, ya que en este caso sí se suspende la ejecución de la

sentencia o la tramitación del juicio. 12 Resultaría preferible, pues, que el CPCDF

utilizara las expresiones efecto ejecutivo y efecto suspensivo, en lugar de en un solo

efecto y en ambos efectos.

Aunque es acertada la aclaración del procesalista hispano, en este libro se

utilizará la terminología del CPCDF con objeto de que el alumno se familiarice

con ésta, sin que ello implique que se acepte como correcta.

Aun admitida la apelación “en un solo efecto” (ejecutivo), la sentencia no

se ejecuta si el apelado no otorga previamente garantía en los términos del art.

699 del CPCDF, con objeto de asegurar la devolución de las cosas, frutos e

intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que

el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada.

Como en este caso se trata de ejecutar una sentencia definitiva que ha sido

apelada, tal ejecución es provisional, ya que la sentencia en que se funde, si

bien puede ser confirmada por el tribunal ad quem (en cuyo caso la ejecución

provisional se convertirá en definitiva), también puede ser modificada y aun

revocada por dicho tribunal, dejando sin fundamento dicha ejecución provisional.

Por esta razón, para que se pueda llevar a cabo la ejecución provisional

de la sentencia sujeta a apelación en un solo efecto (ejecutivo) se exige a la

parte interesada en tal ejecución (el apelado) que garantice el restablecimiento

12

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1972,

pp. 90 a 92.

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