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Sentencia 193

la validez del matrimonio, el derecho de recibir alimentos, los derechos derivados

de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto, etc. (arts.

2948 y 2950 del Código Civil).

A pesar de ser un modo extraordinario de terminación del proceso, la transacción

tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada respecto de las

partes, aunque puede pedirse su nulidad o su rescisión en los casos previstos

en la ley (art. 2953 del Código Civil).

9.4.2. Caducidad de la instancia

Esta institución, que consiste en la extinción del proceso a causa de la inactividad

procesal de las dos partes durante un periodo más o menos prolongado

(180 días hábiles en el CPCDF antes de la reforma de 1996, y 120 días a partir

de la entrada en vigor de dicha reforma; un año en el CFPC; dos años en el

CPC de Sonora), es también un modo extraordinario de terminación del proceso.

La finalidad principal de la caducidad de la instancia es evitar que los

procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes. Conforme

al principio dispositivo, tal como todavía es entendido en el sector iberoamericano

del sistema procesal del civil law, incumbe a las partes no sólo la

iniciación del proceso, sino también su impulso hasta la fase anterior al pronunciamiento

de la sentencia. Las partes tienen la carga de impulsar el desarrollo

del proceso, y el incumplimiento de esta carga por ambas partes durante

un periodo prolongado, produce la caducidad de la instancia. Cuando el impulso

del desarrollo del proceso corresponda no sólo a las partes, sino también

al juzgador, la caducidad de la instancia, como sanción a la inactividad prolongada

de las partes, carecerá de razón de ser.

El art. 137 bis del CPCDF, conforme al texto reformado en 1996, dispone:

“Operará de pleno derecho la caducidad de la instancia cualquiera que sea el

estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia

de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados

a partir de la última determinación judicial no hubiere promoción de

cualquiera de las partes.” Como a la caducidad de la instancia se le considera

de orden público, se establece que “no puede ser materia de convenios entre

las partes”. La caducidad de la instancia, que se produce ipso iure por la inactividad

procesal de las partes durante el tiempo señalado, puede ser declarada

expresamente por el juzgador, ya sea de oficio o bien a petición de parte.

Contra la declaración del juzgador de que se ha producido la caducidad de

la instancia y contra la resolución que la niegue, las partes pueden interponer

los recursos previstos en la fracc. XI del citado art. 137 bis.

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