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Sentencia 213

estable e indiscutible como consecuencia de la inmutabilidad que la sentencia

adquiere con la cosa juzgada.” 53

Las consecuencias (definición de un derecho, constitución o modificación

de una situación jurídica, imposición de determinada conducta, etc.) del mandato

contenido en la sentencia derivan de la sentencia misma. Tales consecuencias

pueden ser suspendidas por el tribunal de segundo grado cuando se

interponga el recurso de apelación contra la sentencia, pero esto no impide

afirmar que dichos efectos, ahora suspendidos, se originaron en la sentencia, la

cual ya tiene eficacia jurídica. Tales consecuencias adquirirán firmeza cuando el

mandato contenido en la sentencia se torne inmutable. Por eso Liebman define

la autoridad de la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace

de una sentencia”. 54 Con este concepto de cosa juzgada se torna innecesaria la

distinción entre cosa juzgada en sentido formal (inimpugnabilidad de la sentencia)

y la cosa juzgada en sentido material (indiscutibilidad del objeto del proceso

decidido por la sentencia). Liebman precisa: “Verdaderamente, la cosa juzgada

sustancial no es un efecto de la sentencia, sino sólo un aspecto particular de la

cualidad que la misma adquiere al producirse la preclusión de las impugnaciones:

la cosa juzgada formal indica, por consiguiente, la inmutabilidad de la sentencia

como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad

en cuanto es referida a su contenido y, sobre todo, a sus efectos.” 55

Es claro que la teoría de Liebman sobre la autoridad de la cosa juzgada

resulta fundada lógica y jurídicamente y ayuda a resolver numerosos problemas

prácticos que la concepción tradicional de la cosa juzgada, como efecto

de la sentencia, a menudo no logra resolver satisfactoriamente. Tal es el caso,

como veremos más adelante, del problema de los límites objetivos y subjetivos

de la cosa juzgada.

La legislación procesal civil mexicana regula de manera defectuosa la cosa

juzgada, ya que, por un lado, todavía permanece anclada en la concepción de

la cosa juzgada como efecto de la sentencia y, por el otro, omite generalmente

tomar en cuenta las posibilidades, muy frecuentes y normales, de impugnación

a través del juicio de amparo y suele otorgar la autoridad de la cosa juzgada a

resoluciones que todavía son susceptibles de impugnación a través de dicho

juicio, lo cual conduce al contrasentido de reconocer autoridad de cosa juzgada

a resoluciones que todavía son, normalmente, impugnables; es decir, a declarar

inmutable aquello que todavía es normalmente impugnable.

53

Ibidem, pp. 400 y 401.

54

Liebman, op. cit. supra nota 50, p. 71.

55

Ibidem, p. 77.

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