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370 Derecho procesal civil

cual puede afirmarse que, en este aspecto, el juicio ejecutivo civil es plenario y

no sumario (art. 453). 41

El segundo párrafo del art. 453 establece: “La vía ejecutiva se estimará

consentida si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga

valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto

devolutivo.” Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la siguiente

tesis de jurisprudencia: “La falta de apelación contra el auto de ejecución

no implica el consentimiento de la vía ejecutiva, puesto que se puede

destruir la fuerza ejecutiva del título mediante el empleo de determinadas

excepciones, lo cual implica la obligación legal del juzgador de resolver, en

primer término, sobre la procedencia de la vía, cuando existan excepciones

sobre el particular, para hacer posteriormente el estudio, en cuanto al fondo,

de los derechos controvertidos.” 42

Antes de las reformas de 1973 al CPCDF, la oposición del demandado se

seguía con los trámites del juicio sumario. Al suprimirse éste con dichas reformas,

se previó que la oposición se sustanciara por medio del juicio ordinario (art. 453).

De acuerdo con el art. 454 del CPCDF, los juicios ejecutivos contendrán

dos secciones: la “del principal”, que se integrará con la demanda, la contestación,

el juicio y la sentencia; y la “segunda sección” o “sección de ejecución”, que contendrá

“el auto de ejecución, y todo lo relativo a ésta, a la depositaría y sus

incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los

bienes; todo lo cual debe formar un cuaderno que, aunque sea accesorio del

principal, debe tramitarse por cuerda separada”. Se trata de una división material

del expediente del juicio ejecutivo en dos cuadernos.

18.5.2.3. Sentencia de remate y ejecución

Antes de la reforma de 1973, el art. 461 del CPCDF prescribía: “La sentencia

debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer

trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también

los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el

juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y

forma que corresponda.”

El artículo transcrito fue reformado en 1973 y su nueva redacción es la

siguiente: “Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos

41

En este sentido opina Soberanes, op. cit. supra nota 27, p. 58.

42

Tesis de jurisprudencia 316 del ASJF 1917-1985, 4a. parte, pp. 911 y 912, “VÍA EJECUTIVA.

EXCEPCIONES CONTRA SU PROCEDENCIA”. Cabe advertir que esta tesis no aparece en el ASJF

1917-1995. Véase supra 4.2.8.4, inciso 6.

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