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Medios de prueba 171

dad con la parte oferente, su interés jurídico en el litigio de que se trate, etc. El

incidente de tachas debe promoverse en el acto del interrogatorio al testigo o

dentro de los tres días siguientes. La resolución del incidente se reserva hasta

la sentencia definitiva (arts. 363 y 371).

7.6.3. Ofrecimiento y preparación del testimonio

El ofrecimiento de esta prueba debe hacerse indicando el nombre y domicilio

de los testigos (art. 291). Anteriormente se consideraba que, una vez ofrecida

esta prueba en el plazo legal, era posible sustituir un testigo por otro, debiendo

hacer del conocimiento del juzgador esta sustitución. 39 Sin embargo, la

reforma de 1996 a los arts. 255, fracc. V, y 260, fracc. III, del CPCDF, que

exige que desde los escritos de demanda y contestación a la demanda las partes

proporcionen los nombres y domicilios de los testigos que hayan presenciado

los hechos (supra 3.3.5 y 4.2.1, párr. 3), no parece permitir sustituir el

nombre de los testigos, salvo que los sustitutos hayan sido señalados como

tales desde los escritos de demanda o contestación.

En principio, las partes tienen la obligación de presentar sus propios testigos,

para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación, en los términos

indicados en el art. 120. Sin embargo, cuando aquéllas manifiesten

bajo protesta de decir verdad que están imposibilitadas para presentarlos, el

juez debe ordenar la citación de los testigos, con apercibimiento de arresto

hasta por 36 horas o multa hasta por 30 días de salario mínimo general diario

vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, para el

caso de que no comparezcan sin causa justificada o, haciéndolo, se nieguen a

declarar (art. 357 reformado en 1996).

A las personas de más de 70 años y a los enfermos, el juez puede recibirles

la declaración en sus casas, en presencia de la otra parte, si asiste (art. 358).

De manera similar a como ocurre con la confesión, al presidente de la República,

a los secretarios de Estado, a los titulares de los organismos públicos

descentralizados o de empresas de participación estatal mayoritaria, federales

o locales, al gobernador del Banco de México, a los senadores, diputados,

magistrados, jueces, generales con mando y a las primeras autoridades políticas

del Distrito Federal, se pide su declaración por oficio y en esa misma forma deben

rendirla. En casos urgentes, estos funcionarios “podrán rendir declaraciones

personalmente” (art. 359 reformado en 1996).

39

La tesis aislada, que aparece en ibidem, p. 875, “TESTIGOS, PRUEBA DE (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS

POTOSÍ)”, expresa: “La ley no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que... se

admitan pruebas fuera del término legal.”

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