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158 Derecho procesal civil

El reconocimiento expreso del documento privado lo hace su autor, a requerimiento

del juez, y a petición de la parte interesada, debiendo mostrarle, para

este objeto, todo el documento original. Ahí, el reconocimiento expreso se

hace siguiendo las reglas de la prueba confesional (arts. 335 y 338). Sólo puede

reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el

legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial (art. 339).

El reconocimiento tácito se produce cuando en el juicio se presentan documentos

privados por vía de prueba y no son objetados por la parte contraria

(art. 335). De acuerdo con el art. 340 (reformado en 1996), la objeción de

documentos, en cuanto a su alcance y fuerza probatoria, debe hacerse a los

tres días siguientes a la apertura del plazo de ofrecimiento de prueba, tratándose

de los presentados hasta entonces. Los que se exhiban con posterioridad

pueden objetarse en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que

surta efecto la notificación del auto que ordene su recepción.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha extendido esta regla de

reconocimiento tácito, que el CPCDF sólo refiere a los documentos privados

expedidos por las partes, a los provenientes de tercero. 18 Pero, además, ha

considerado que basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien

perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados

en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio; en este caso, la

parte que los presentó tiene la carga de la prueba de su contenido mediante

otras pruebas. La ratificación del documento por parte de su autor debe sujetarse

a las reglas de la prueba testimonial, al igual que su valor probatorio. 19

7.3.5. Ofrecimiento de los documentos

Los documentos que no hayan sido acompañados a la demanda o a la contestación

a la misma, y que se encuentren en alguna de las hipótesis indicadas en

los arts. 97 y 98 (supra 3.4), deben presentarse con el escrito de ofrecimiento de

pruebas. Después de este periodo, sólo son admisibles: a) los documentos que

hayan sido pedidos con anterioridad y no hayan sido remitidos al juzgado sino

hasta después; b) los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad,

y c) aquellos cuya existencia hubiera sido ignorada hasta entonces por

el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad (art. 294).

18

Cfr. tesis de jurisprudencia 221 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 181, “DOCUMENTOS SIMPLES

PROVENIENTES DE TERCERO, NO OBJETADOS”.

19

Tesis de jurisprudencia 222, ibidem, p. 182, “DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO,

QUE SON OBJETADOS”.

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