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Procedimientos de jurisdicción voluntaria 431

CPCDF para tratar de establecer un juicio especial a través del cual se tramitaran

las informaciones de dominio sobre inmuebles que no se encuentren inscritos

en el Registro Público de la Propiedad, informaciones que se encontraban

previstas, en el aspecto sustantivo, en el art. 3023 del Código Civil (artículo que

pasó a ser el 3047, en virtud de las reformas a dicho Código, publicadas el 3 de

enero de 1979). La doctrina ha criticado la introducción de estos dos nuevos

procedimientos inmobiliarios (uno relativo a la inmatriculación de inmuebles en

el Registro Público de la Propiedad y el otro referente a las informaciones posesorias

respecto de bienes raíces) en un lugar tan inadecuado como es una fracción (la

III) de un artículo (el 122) destinado a regular solamente la notificación por

edictos y por contradecir, en cierta medida, la regulación del procedimiento de

jurisdicción voluntaria denominado de información ad perpetuam. 21

Los arts. 3047, 3048 y 3049 del Código Civil, de acuerdo con la citada

reforma de 1979, establecieron las bases para llevar a cabo la inmatriculación

(es decir, la inscripción de la propiedad o la posesión de un inmueble en el

Registro Público de la Propiedad, cuando aquél carezca de antecedentes

registrales), por resolución judicial. Dichos preceptos han sido reformados por

decreto publicado en el DOF del 7 de enero de 1988. En la reforma de 1979

también se introdujo la inmatriculación por resolución administrativa, que se tramita

ante el director del Registro Público de la Propiedad, la cual se encuentra

prevista actualmente en los arts. 3050 a 3054 del citado Código Civil.

Por último, por decreto publicado en el DOF del 4 de enero de 1991, se

volvió a reformar la fracc. III del art. 122 del CPCDF.

21.3.6. Otros procedimientos

El art. 938 del CPCDF prevé que se pueden tramitar como incidentes, en los

que se escuche al Ministerio Público, los asuntos siguientes: a) la autorización que

soliciten los emancipados para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer

en juicio; b) el permiso para que los cónyuges celebren contratos entre sí o

para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro; c) la calificación de la

excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el art. 448 del Código

Civil, y d) la aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores

gramaticales o mecanográficos, de letras o de palabras concernientes a la real

identificación de la persona. Conviene señalar que el art. 138 bis del Código

21

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Reformas al Código Procesal Civil del Distrito y Territorios

Federales en materia de caducidad de la instancia y de procedimientos inmobiliarios”, en El

Foro, México, núm. 44, enero-marzo de 1964, pp. 54 a 57, y Becerra Bautista, op. cit. supra nota

18, pp. 453 a 457.

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