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Medios de prueba 173

tiempo se comprenda el sentido o los términos de la pregunta formulada. Los

testigos están obligados a dar la razón de su dicho, es decir, a expresar las circunstancias

y los motivos por los que han tenido conocimiento de los hechos

sobre los que han declarado, y el juez debe exigirla en todo caso (arts. 368 y

369). Para aclarar lo que debe entenderse por razón de su dicho, la Suprema

Corte ha establecido que no es suficiente la afirmación de los testigos en el sentido

de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino

que es necesario que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se

dieron cuenta de los hechos sobre los que declararon. 41

Cuando un testigo resida fuera del Distrito Federal, el promovente debe,

al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios escritos con las copias respectivas

para la otra parte, que dentro de tres días puede presentar sus

interrogatorios de repreguntas. Las preguntas y repreguntas se envían en pliego

cerrado mediante exhorto (art. 362).

7.6.5. Testimonio sobre fama pública

Este medio de prueba no era sino una modalidad especial de la prueba testimonial

y consistía en la declaración que formulaban determinadas personas

que la ley consideraba como fidedignas, sobre opiniones o creencias que habían

sido compartidas por una cierta comunidad social, concernientes a los

hechos controvertidos. Se trataba no de un testimonio sobre hechos percibidos

directamente, sino sobre opiniones o creencias relativas a hechos. 42

En este sentido, en el Febrero se indica que se entendía por fama pública “el

medio de probar (en) el juicio la común opinión o creencia que tienen todos o

la mayor parte de los vecinos de un pueblo acerca de un hecho, afirmando

haberle visto u oído referir a personas ciertas y fidedignas que lo presenciaron”.

43

Con antecedentes en el derecho romano e introducida en la legislación

mexicana por la influencia de la Partida III (ley 29, tít. 16), la fama pública

todavía continúa siendo regulada por algunos códigos procesales civiles estatales,

particularmente por los que tomaron como modelo al CPCDF de 1932.

Este último también la reglamentó en sus arts. 376, 377 y 378. En el primer

precepto se establecían las condiciones que debía reunir la fama pública, para

41

Tesis de jurisprudencia 452 del ASJF 1917-2000, t. VI, p. 386, “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SU

DICHO”.

42

Cfr. De Pina y Castillo Larrañaga, op. cit. supra nota 3, p. 285.

43

Cfr. Florencio García Goyena y Joaquín Aguirre, Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos,

4a. ed., Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, t. IV, Madrid, 1852, p. 94.

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