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Sentencia 211

de la cosa juzgada. La sentencia firme es la que ya no puede ser impugnada; es

la que posee la autoridad de la cosa juzgada.

Regularmente las leyes procesales conceden a las partes determinados medios

para impugnar, para combatir las resoluciones judiciales (cfr. infra, cap.

10). Pero estos medios no se pueden prolongar indefinidamente, de manera

que el litigio —resuelto en principio por la sentencia definitiva— quede también

permanentemente indefinido. Para dar una cierta seguridad y estabilidad

a las relaciones jurídicas, el ordenamiento procesal tiene que señalar un límite

preciso a las posibilidades de impugnación y otorgar firmeza a las resoluciones

judiciales. El instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar

el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia,

ni discutido en ningún proceso ulterior el litigio sobre el que aquélla haya

versado.

El tema de la cosa juzgada es uno de los que más han preocupado a la

doctrina procesal. Concebida la res iudicata, en el derecho romano, como el

único efecto de la sentencia que impedía proponer de nuevo la misma acción,

en el derecho medieval se llegó al extremo de considerarla como la “verdad legal”.

Esta concepción se resume en la conocida frase de Scaccia: “La cosa juzgada

hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en

redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero.” 46 Estas

expresiones exageradas fueron producto de la confusión entre lo que es simplemente

la firmeza procesal de una resolución y los problemas filosóficos de

la verdad. Lamentablemente tales confusiones, explicables en cierta medida

durante la Edad Media, todavía perduran en algunos sectores del derecho

procesal. Así en México, el art. 354 del CFPC establece que la cosa juzgada “es

la verdad legal”.

Pero, actualmente y en términos generales, ya no se recurre a la ficción

medieval de la “verdad legal” para explicar el fundamento de la cosa juzgada.

Ésta es explicada simplemente por razones prácticas, las cuales aconsejan evitar

la prolongación indefinida de los procesos. “La cosa juzgada —resume

Couture— es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón

natural, sino de exigencia práctica.” 47

Aceptadas estas razones, la doctrina procesal discute si la cosa juzgada es

una consecuencia o efecto de la sentencia, o si, en cambio, es sólo un modo o una

cualidad que pueden adquirir tales efectos de la sentencia, pero no un efecto

más de ésta.

46

Cfr. Couture, op cit. supra nota 3, p. 405.

47

Ibidem, p. 407.

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