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Procedimientos de jurisdicción voluntaria 423

de julio de 1992, para describir tales supuestos con un lenguaje más técnico y

preciso), los arts. 904 y 905 del CPCDF prevén, respectivamente, dos tipos de

sustanciación: a) un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que puede concluir,

en caso de que el tutor del presunto incapaz y el Ministerio Público estén

conformes con el solicitante, con una resolución judicial que declare o deniegue

la interdicción, con base en los dictámenes periciales rendidos, y b) el juicio

ordinario que deberá seguirse en caso de que exista oposición de alguna de las

personas mencionadas, en el cual se debe dar oportunidad de defenderse al

presunto incapaz, tanto por sí mismo como por medio de su tutor interino.

El art. 904 expresa en su primer párrafo que “la declaración de incapacidad

por alguna de las causas a que se refiere el art. 450, fracc. II, del Código

Civil para el Distrito Federal, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá

entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez”.

Este último precepto prevé que tienen incapacidad natural los “mayores de

edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado

particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual,

emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o

manifestar su voluntad por sí mismos o por algún medio que la supla”.

Por otro lado, a pesar del enunciado contenido en este primer párrafo, el

propio art. 904 prevé en sus párrafos siguientes, como “diligencias prejudiciales”,

un verdadero procedimiento voluntario de interdicción. Como veremos, este procedimiento

viola la garantía de audiencia o derecho de defensa en juicio que establece

el art. 14 constitucional, pues no reviste las características de juicio ni respeta

las formalidades esenciales del procedimiento, a pesar de que la resolución con

la que termina, en caso de que declare la incapacidad del afectado, priva a éste

de un número considerable de derechos, entre otros, el de ejercer por sí mismo

sus derechos, el de disponer y administrar sus propios bienes, etc. Para llegar a

esta resolución privativa de derechos, el CPCDF sólo requiere de manera expresa

la conformidad del tutor interino del presunto incapaz y la del Ministerio

Público, y no así la del presunto incapaz, que es precisamente quien va a ser

afectado por dicha resolución, ni la de sus familiares. 17

17

Véanse las tesis aisladas P.XXX IV 94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada bajo el

rubro “INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR. EL ART. 970 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

JALISCO QUE NO PERMITE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLA-

RAR ESE ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, núm. 81, septiembre de 1994, p. 42; y P. XXXI/2000, “INTERDICCIÓN. DILIGENCIAS PREJUDICIALES.

EL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA, AL NO DAR INTERVENCIÓN AL SEÑALADO COMO INCAPACITADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO”,

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, marzo de 2000, pp. 93 y 94.

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