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Derecho procesal y proceso civil 11

leció en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y en los demás países

del llamado socialismo real.

1.4.1. Sistema procesal romano-germánico

Este sistema se puede dividir en dos sectores: a) el de los países europeos, con

exclusión de España, y b) el español y el de los países iberoamericanos, 19 los

cuales se analizarán en forma sucesiva.

1.4.1.1. Sector europeo

El sector del civil law europeo aún se encuentra regido por el principio dispositivo,

si bien ya no en la concepción tradicional que convertía el proceso civil en una

“obra exclusiva de las partes” y al juez en un mero espectador que sólo vigilaba

el cumplimiento de las reglas formales del juego. Aunque el principio dispositivo

conserva todavía sus principales características o subprincipios, en el actual

sector europeo del sistema romano-germánico el impulso y el desarrollo

del proceso, así como la obtención del material probatorio, ya no se confían

únicamente a la voluntad de las partes, sino que también corresponden al

juzgador. Así, éste asume el papel de juez director —para emplear la acertada

terminología de Alcalá-Zamora—, 20 y queda facultado, y en ocasiones obligado,

a recabar los elementos probatorios necesarios para poder resolver acerca

de las pretensiones litigiosas sometidas a proceso.

Otro rasgo característico del sistema procesal romano-germánico europeo es

el dominio progresivo del principio de la oralidad, en sustitución de la forma predominantemente

escrita que distinguió los procesos europeos hasta el siglo XIX. El

principio de la oralidad, al menos como se ha entendido en el civil law europeo, no

se ha limitado a invertir simplemente la forma predominante del procedimiento, de

manera que prevalezca la expresión verbal sobre la escrita sin que esto implique la

supresión de la documentación de los actos procesales, sino que ha procurado,

además, lograr la inmediación (o relación directa y personal entre los sujetos del

proceso), la concentración del debate procesal en una o pocas audiencias, la libre

valorización razonada de las pruebas por el juzgador, la extensión de las facultades de

dirección judicial del debate y, en fin, la rapidez en el desarrollo del proceso. 21

19

Cfr. Véscovi, op. cit. supra nota 16, p. 120.

20

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, “Proceso oral y abogacía”, en Estudios cit. supra nota 2,

t. II, p. 23.

21

Cfr. Mauro Cappelletti, “Aspectos sociales y políticos del procedimiento civil (reformas y

tendencias evolutivas en la Europa occidental y oriental)”, en Proceso, ideologías, sociedad, trad.

de Santiago Sentís Melendo y Tomás A. Banzhaf, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos

Aires, 1974, p. 43.

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