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Audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales 115

parte, en tanto que la acción mira a provocar una actividad de los órganos jurisdiccionales;

precisamente porque el derecho (subjetivo sustancial) se dirige hacia

la contraparte, tiene, según los casos, naturaleza privada o pública y un contenido

que varía en relación con los hechos específicos de cada litigio; la acción, en cambio,

se dirige hacia el Estado y tiene siempre, por consiguiente, una naturaleza

pública y un contenido uniforme, como lo es el requerimiento de tutela jurisdiccional

del propio derecho. 4

De acuerdo con la teoría tradicional que identificaba la acción con el derecho

subjetivo sustancial, o que, al menos, hacía depender la primera de la

existencia del segundo, los elementos o condiciones de la acción eran los cuatro

siguientes: la existencia del derecho subjetivo sustancial y su violación, la capacidad

de ser parte, la capacidad procesal y el interés. 5 Estos elementos, condiciones o

requisitos de la “acción”, eran regulados por el art. 1o. del CPCDF, en su

versión original que estuvo vigente hasta que aquél fue modificado por las

reformas publicadas en el DOF del 10 de enero de 1986. 6

Para la teoría que distingue entre acción y derecho subjetivo sustancial, y

entiende a la primera no como el derecho a obtener de los tribunales una

sentencia favorable (derecho a la tutela concreta), sino simplemente como el

poder jurídico o la facultad para provocar la actividad jurisdiccional, a fin de

obtener una sentencia de mérito sobre una pretensión litigiosa (derecho abstracto),

no todos los elementos mencionados en el párrafo anterior son condiciones

de la acción en sentido estricto: la existencia del derecho (subjetivo

sustancial) y su violación es un requisito de la pretensión y, por tanto, es un

presupuesto para obtener una sentencia favorable, pero no es una condición

esencial de la acción entendida en sentido abstracto; la capacidad de ser parte

y la capacidad procesal son condiciones que debe reunir el sujeto o la parte que

acciona, y tienen el carácter de presupuestos procesales, según se vio anterior-

4

Enrico Tullio Liebman, Manuale di diritto processuale civile, 4a. ed., t. I, Giuffrè, Milán, 1980, p. 132.

5

Cfr. Alfredo Buzaid, “Do despacho saneador”, en Estudos de Direito, t. I, Saraiva, São Paulo,

1972, pp. 4 y 5.

6

El texto original del art. 1o. del CPCDF era el siguiente:

“El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de

declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, y

IV. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun

suponiendo favorable la sentencia.”

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