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Ejecución procesal 287

cual el tribunal devolverá el expediente al inferior, acompañándole testimonio

del convenio (art. 502).

La ejecución de los laudos arbitrales queda a cargo del juez competente

designado por las partes; a falta de designación, corresponderá al que se encuentre

en turno, en el lugar del juicio arbitral (arts. 504 y 633).

La reforma de 1988 al art. 504, que hemos comentado, agregó a lo señalado

en el párrafo anterior, “los laudos pronunciados por la Procuraduría Federal

del Consumidor”, que ya estaban incluidos por la sencilla razón de que son

laudos arbitrales, y los convenios celebrados ante dicha institución. A estos

convenios les resulta aplicable la primera parte del art. 504, en cuanto que en

ellos las partes pueden designar al juez competente para su ejecución; pero no

les es aplicable la segunda parte, referente a la competencia del “juez del lugar

del juicio”, pues tales convenios suponen que no ha habido ni habrá juicio, ya

que la conciliación es uno de los medios de solución al litigio que excluyen al

proceso. Lo que el legislador debió decir —y quizá ésta sea la posible solución—

es que, a falta de designación en el convenio, será competente el juez

que se encuentre en turno, en el lugar en el que se haya celebrado el convenio.

14.5.3. Impugnación de las resoluciones dictadas

para la ejecución del fallo

El art. 527 establece: “De las resoluciones dictadas para la ejecución de una

sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia

interlocutoria, el de queja por ante el superior.” Asimismo, el art. 723,

fracc. II, concede el recurso de queja contra las interlocutorias dictadas para la

ejecución de sentencias.

Podría parecer que de estos dos preceptos se desprende la conclusión de

que todas las resoluciones judiciales dictadas durante la vía de apremio son

inimpugnables, con la única excepción de las interlocutorias que son recurribles

en queja. Sin embargo, un análisis más amplio de otros preceptos y de la jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conducir a

precisar el alcance más limitado de esta regla de inimpugnabilidad.

Por un lado, el art. 515 del CPCDF permite que se interponga el recurso

de apelación en el efecto devolutivo (ejecutivo), contra las sentencias

interlocutorias dictadas en los incidentes de liquidación de sentencias. Esto

significa que, pese a que se trata de una interlocutoria dictada durante la ejecución

de la sentencia, el recurso adecuado es la apelación y no la queja. De manera

que el propio CPCDF permite, en este caso específico, el recurso de apelación

contra resoluciones dictadas durante la ejecución procesal.

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