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Apelación 247

debía señalar el apelante, y que se podían adicionar con las que indicara el

apelado (contraparte del apelante) y las que estimara pertinentes el juez de

primera instancia, las cuales se integraban y se integran con objeto de que el

tribunal ad quem pueda conocer el acto impugnado y sus antecedentes inmediatos,

para estar en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto.

La reforma de 1996, por un lado, modificó el art. 697 para suprimir este

requisito del escrito de interposición de la apelación, y por el otro facultó en el

art. 693 al juez a quo para ordenar de oficio que se forme el testimonio de apelación

con todas las constancias que el mismo precepto determina. De acuerdo con

la reforma de 1996, por tanto, no se requiere que el apelante señale constancias

para integrar el testimonio de apelación, ya que la formación de este

testimonio ahora debe ser ordenado de oficio por el juez a quo. En la práctica

procesal, sin embargo, por las graves confusiones que ha producido la reforma

de 1996, los apelantes prefieren señalar constancias para integrar el testimonio

de apelación, para no arriesgarse a que no se admita la apelación por este

motivo (véase infra 11.7).

11.5. Admisión y efectos

El propio juez a quo, ante quien se presenta el escrito de interposición del

recurso de apelación, es el que debe resolver provisionalmente sobre su admisión

o desechamiento. Para tomar esta decisión, el juez debe considerar:

1. Si la resolución impugnada es apelable, es decir, si constituye un supuesto

de este recurso.

2. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido,

incluyendo la expresión de agravios (esta última, a partir de la entrada

en vigor de la reforma de 1996).

3. Si el recurrente está legitimado para apelar, es decir, si tiene interés jurídico

para interponer el recurso.

De acuerdo con lo que dispone el art. 689 del CPCDF, pueden apelar la

parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al

juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No

puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo

la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de

costas, sí puede apelar.

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