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Apelación 249

de la situación anterior a la ejecución provisional, para el caso de que el tribunal

ad quem, como consecuencia de la apelación, modifique o revoque la sentencia

del juez a quo. La calificación de la idoneidad de la garantía otorgada

por el apelado es hecha por el propio juez a quo.

Sin embargo, la fracc. III del mismo art. 699 del CPCDF permite al apelante

otorgar, a su vez, una contragarantía para impedir la ejecución provisional

de la sentencia apelada, convirtiendo de esta manera el efecto devolutivo (ejecutivo)

de la apelación, en suspensivo, en virtud precisamente de la contragarantía

del apelante. De acuerdo con la fracción mencionada, tal contragarantía “comprenderá

el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de

que la sentencia condene a hacer o no hacer”.

¿Cuándo debe el juez admitir la apelación en un solo efecto o efecto devolutivo

(ejecutivo) y cuándo debe hacerlo en ambos efectos (suspensivo)? La regulación del

CPCDF a este respecto es sumamente casuística, pero es posible formular, tomando

en cuenta las propias disposiciones del CPCDF, las reglas generales siguientes:

1. En primer término, la apelación contra sentencias definitivas dictadas en juicios

ordinarios debe ser admitida, por regla general, en ambos efectos, salvo

que el juicio haya versado sobre algún interdicto (art. 700, fracc. I).

2. En cambio, la apelación contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios

especiales debe ser admitida, por regla general, en un solo efecto (arts. 700,

fracc. I, por lo que se refiere a los juicios sobre alimentos y diferencias

conyugales, y 714, para todos los demás juicios especiales).

3. La apelación contra sentencias interlocutorias o autos definitivos, cualquiera

que sea la clase de juicio, debe ser admitida en ambos efectos, cuando dichas

resoluciones paralicen o extingan anticipadamente el proceso (art. 700, fraccs.

II y III). Si tales resoluciones no paralizan ni ponen término al juicio, la

apelación contra ellas deberá ser admitida en un solo efecto. Sin embargo,

cuando de estas últimas resoluciones se derive una ejecución que pueda

causar un daño irreparable o de difícil reparación, la apelación se admitirá

en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y, en un

plazo que no exceda de seis días, otorga garantía a satisfacción del juez

para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse

con la suspensión. La garantía atenderá a la cuantía del asunto y no podrá

ser inferior al equivalente a 60 días del salario mínimo general vigente en

el Distrito Federal (art. 696). Para el caso de que el juez a quo no admita la

apelación en ambos efectos o determine una garantía que el apelante estime

excesiva, se prevé en el propio art. 696, reformado en 1996, un recurso

de queja con una tramitación especial.

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