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42 Derecho procesal civil

en los arts. 1397 y 1403 del Código de Comercio, así como en el art. 8o. de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito. 29 Las cuestiones que no haya

podido hacer valer el demandado en tales juicios por la limitación del conocimiento,

deberán poder ser planteadas en un juicio posterior.

2.3.3. Orden de proceder

Por razón del orden de proceder, los juicios se clasifican en plenarios ordinarios

y plenarios rápidos, según que se desenvuelvan en mayores o menores plazos,

por etapas separadas o concentradas. Como ha puntualizado Fairén Guillén,

los juicios plenarios rápidos “se diferencian del ordinario, simplemente por su

forma, más corta, pero no por su contenido, que es el mismo cualitativamente,

jurídicamente plenario”. 30 En nuestra legislación y en nuestra doctrina, en

ocasiones se han confundido los juicios plenarios rápidos con los sumarios;

pero conviene advertir que los juicios sumarios lo son en cuanto a su contenido

—limitado— y los plenarios rápidos implican no una reducción del contenido

—que sigue siendo plenario—, sino de sus plazos y una concentración de sus

etapas. En el CPCDF se regulaba, con anterioridad a la reforma de 1973, 31 un

“juicio sumario”, que en realidad era un juicio plenario rápido. Sí era sumario,

en cambio, el juicio de desahucio, porque el conocimiento del litigio en esta

clase de juicios se limitaba a la determinación de la procedencia o la improcedencia

de la desocupación del bien arrendado (infra 18.8).

2.3.4. Generalidad o especificidad de los litigios

De acuerdo con la generalidad o especificidad de los litigios que resuelven, los

juicios suelen clasificarse en ordinarios, cuando a través de ellos se conoce de la

generalidad de los litigios, y especiales, cuando se establecen sólo para determinado

tipo de litigios. En un sentido lógico, son juicios especiales todos aquellos

que no tienen el carácter de ordinarios. O, en otros términos, un juicio

que no es ordinario, que no esté diseñado para sustanciar la generalidad de los

litigios, es necesariamente un juicio especial. En el CPCDF son ordinarios el

29

El art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, todavía vigente, dispone: “Las

sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando

a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.”

30

Cfr. Víctor Fairén Guillén, “Juicio ordinario, plenarios rápidos, sumario, sumarísimo”, en

Temas del ordenamiento procesal, Tecnos, Madrid, 1969, t. II, p. 828.

31

Para un análisis de la reforma de 1973 al CPCDF, puede verse José Ovalle Favela, “Las reformas

al Código Procesal Civil del Distrito Federal y Territorios”, en Gaceta Informativa de Legislación y

Jurisprudencia, México, UNAM, núms. 5 y 6, enero-junio de 1973, pp. 103 a 112.

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