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Juicio en materia familiar 341

que esta información deberá ser lo suficientemente completa e imparcial, y no

limitada exclusivamente a la proporcionada por la parte actora, con objeto de

que la medida cautelar se dicte sólo cuando quede acreditado el derecho —o al

menos la apariencia del derecho: el fumus bonis iuris— del actor para pedirla y

la necesidad de que el juzgador la otorgue. Como medida cautelar, la pensión

alimenticia provisional deberá ser flexible, por lo cual podrá ser alterada o revocada

si cambian, o se demuestra que son distintas, las circunstancias que el

juzgador haya tenido en cuenta al momento de decretarla.

16.2.2. Audiencia de pruebas y alegatos

En relación con los medios de prueba, el CPCDF prevé que en el juicio especial

sobre algunas controversias familiares, además de los medios de prueba admisibles

en el juicio ordinario, el juez puede ordenar, de oficio, la práctica de

inspecciones judiciales con objeto de cerciorarse por sí mismo “de la veracidad

de los hechos”, así como la realización de investigaciones por parte de trabajadores

sociales para averiguar los hechos controvertidos. Los trabajadores sociales

deberán rendir un informe escrito donde indiquen los resultados de sus investigaciones

y deberán estar presentes en la audiencia para responder a las preguntas

que, en su caso, les formulen el juez y las partes (arts. 944 y 945).

Lamentablemente, en la práctica procesal este medio de pruebas no ha

sido todavía utilizado, pues las limitaciones presupuestarias no han permitido

la incorporación de los trabajadores sociales a los juzgados de lo familiar. Pero,

no obstante que aún no hayan sido utilizados, es evidente la necesidad de

contar con tales informes, los cuales, por otra parte, deberían ser proporcionados

no sólo por trabajadores sociales, sino también por expertos en todas aquellas

ciencias que se ocupen de los problemas familiares, tales como la psicología,

la psiquiatría, la sociología, etcétera.

La audiencia se debe llevar a cabo en la fecha señalada por el juez, y en

caso de que no pueda realizarse “por cualquier circunstancia”, el juez deberá

fijar nueva fecha, dentro de los ocho días siguientes, para que tenga lugar (art.

948). El art. 945 establece que la audiencia se practicará “con o sin asistencia

de las partes”, lo cual resulta difícilmente verificable dada la importancia de

sus intervenciones como oferentes de las pruebas. En la audiencia se deben

practicar las pruebas ofrecidas por las partes en sus actos de demanda y contestación,

y que hayan sido admitidas por el juez y debidamente preparadas

con anterioridad (art. 944).

Como el título decimosexto no contiene disposiciones específicas sobre los

alegatos, deberán aplicarse en este aspecto, como en todos aquellos no previstos

en dicho título, las reglas generales del CPCDF (art. 956).

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