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Demanda y emplazamiento 53

fesional o de la carta de pasante, además de que el autorizado debe exhibir la

cédula profesional o la carta de pasante en la primera diligencia en que intervenga.

Asimismo, los tribunales deberán llevar un libro para el registro de

cédulas profesionales y cartas de pasantes (art. 112, párrs. cuarto y sexto).

3.3.3. Nombre del demandado y su domicilio

Si, de acuerdo con Briseño Sierra, la acción es una instancia proyectiva, es decir,

una instancia que se dirige al juzgador y se proyecta a un tercero, que es el

demandado, 6 es explicable que se exija que el actor precise el nombre del demandado

y su domicilio, con objeto de que se le haga saber de la existencia de la

demanda y pueda contestarla. En virtud del principio de contradicción, el demandado

debe necesariamente ser oído: audiatur et altera pars.

En caso de que el actor omita señalar el domicilio del demandado, no se hará

notificación alguna hasta que la omisión se subsane (art. 112, párr. tercero).

Puede ocurrir que el actor ignore el domicilio del demandado o que éste

sea una persona incierta. En tales supuestos, la primera notificación debe hacerse

por edictos, que se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín

Judicial y en el periódico local que indique el juez, en los que se concederá al

demandado un plazo para que conteste la demanda, que no será inferior a 15

días ni excederá de 60 (art. 122, fraccs. I y II).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no basta la afirmación

del actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado para que el

emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento,

tanto del actor como de las personas de quien se pudiera obtener

información, haga imposible la localización del demandado. 7 En un precedente,

la Suprema Corte sugirió como medio para probar que la ignorancia del

domicilio del demandado es general, la búsqueda de éste por parte de la policía

del lugar en que tuvo su último domicilio. 8

La adición hecha al art. 122, fracc. II, con motivo de las reformas al CPCDF

publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, recogió este

criterio jurisprudencial, al establecer que la notificación por edictos procede cuando

se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía

preventiva. El decreto de reformas al CPCDF publicado en la Gaceta Oficial del

6

Cfr. Humberto Briseño Sierra, Derecho procesal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, t. II,

1969, pp. 202 a 210.

7

Tesis 141 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (en lo sucesivo ASJF) 1917-1985,

México, 1985, 4a. parte, p. 418, “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS”.

8

ASJF 1917-1985, 4a. parte, pp. 418 y 419, “EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTOS”.

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