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170 Derecho procesal civil

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, las discrepancias que existan

entre los testigos, en el proceso civil, si no alteran la esencia de los hechos

objeto de la prueba, no afectan la sustancia de las declaraciones de aquéllas,

por lo que tales declaraciones no deben considerarse contradictorias. 37

Incluso, la coincidencia total en las declaraciones de los testigos da motivo

para sospechar que han sido aleccionados previamente. De esta manera, la

Suprema Corte ha considerado que “la perfección en las declaraciones engendra

sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo cual no puede estimarse

contraria a las reglas de la lógica, la apreciación del juzgador que, ante las

respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras,

deduzca que han sido aleccionados previamente”. 38

7.6.2. Deber y capacidad de ser testigo

En general, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes

deban probar están obligados a declarar como testigos (art. 356). La declaración

de los testigos es un verdadero deber, pues su incumplimiento puede ser

sancionado con un arresto hasta por 36 horas o una multa equivalente hasta

por 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (art. 357

reformado en 1996). No se trata, como en el caso de la confesión de las partes, de

un “imperativo del propio interés”, de una carga, sino de un verdadero deber.

Ese deber no es exigible, sin embargo, a los ascendientes, descendientes,

cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en

que se trate de probar contra la parte con la cual estén relacionados (art. 288,

tercer párrafo). Aunque estos parientes no pueden ser obligados a declarar, pueden

comparecer voluntariamente a hacerlo, debiendo hacer constar su parentesco

o relación en el acta de la declaración (art. 363).

El CPCDF no establece limitaciones para la admisión de los testigos, en

razón de su edad, capacidad, interés, parentesco, etc. Sólo exige que estas

circunstancias sean declaradas por los propios testigos y, en caso de que éstos

no lo hagan y se trate de circunstancias que puedan afectar la credibilidad de

los testigos, la parte contraria a la que los ofreció puede promover un incidente

de “tachas” para probar la existencia de esas circunstancias. En el lenguaje forense

se denominan tachas precisamente las circunstancias que pueden afectar la

credibilidad de un testigo, tales como su amistad íntima, parentesco o socie-

37

Tesis de jurisprudencia 308 del ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 868, “TESTIGOS, DISCREPANCIAS

ENTRE LOS”.

38

Ibidem, p. 670, “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA”.

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