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30 Derecho procesal civil

Las reglas contenidas en los arts. 18, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito

Federal también pueden auxiliar en la labor de interpretación de las normas

procesales. El primero prescribe que el “silencio, oscuridad o insuficiencia de

la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.

Los jueces no sólo tienen el deber de conocer el derecho (iura novit

curia), sino también el deber de resolver toda controversia de su competencia

que se les plantee por la parte legítima, sin que puedan aducir, para incumplir

este deber, “el silencio, la oscuridad o insuficiencia de la ley”. El art. 19 del

Código Civil dispone, siguiendo el contenido del cuarto párrafo del art. 14

constitucional, que las “controversias judiciales del orden civil deberán resolverse

conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley

se resolverán conforme a los principios generales del derecho”. Y el art. 20 del

citado ordenamiento sustantivo reitera, en cierta medida, el principio de la

igualdad contenido en el art. 13 constitucional.

A diferencia del CPCDF, el CPC del estado de Sonora 11 contiene reglas

específicas sobre la integración y la interpretación de las normas procesales.

Así, su art. 4o. dispone: “En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las

disposiciones del presente Código, el juez deberá suplirlos mediante la aplicación

de los principios generales del derecho procesal. El poder de investigación de

estos principios corresponde al juez y su aplicación no queda sujeta a traba

legal alguna.”

A su vez, el art. 5o. del citado CPC del estado de Sonora consigna diversos

criterios para la interpretación de las normas procesales: a) el de la “interpretación

teleológica y funcional”; b) el de la “expedición y equidad en la administración

de justicia”; c) el del predominio de la “verdad material” sobre la

“verdad formal”; d) el de que la norma dudosa “en ningún caso significará un

obstáculo técnico o formal para la administración de justicia”; e) el de la

inaplicabilidad de la regla de que “las excepciones a las leyes generales son de

estricta aplicación”; f) el de la igualdad de las partes, y g) el de someter la

interpretación de las normas del Código a “los principios constitucionales relativos

a la función jurisdiccional” y a “los generales del derecho”.

Sin duda, resulta conveniente señalar al juzgador algunos criterios de interpretación,

que puedan ayudarlo en la difícil tarea de aplicar el derecho

vigente y de crear normas individualizadas, acordes con éste, a través de sus

resoluciones. La labor de interpretación de las normas procesales debe ajustar-

11

El CPC del estado de Sonora será el ordenamiento al que aludiremos en relación con la

tendencia iniciada con el Anteproyecto de 1948, seguida también por los CPC de los estados de

Morelos, Zacatecas, Guerrero y Tabasco.

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