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394 Derecho procesal civil

Este régimen restrictivo de la prueba para los juicios de arrendamiento

inmobiliario podría ser impugnado por limitar el derecho de defensa en juicio

establecido en el art. 14 de la Constitución. La jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia ha señalado que para cumplir con este precepto constitucional

es necesario que se dé a las partes una oportunidad razonable de probar

sus afirmaciones, y la reforma al art. 42 restringe esta oportunidad probatoria.

Se reformó el art. 271 para que, en caso de que el demandado (normalmente

el inquilino) no conteste la demanda, se presuman confesados los hechos

afirmados por el actor en aquélla, al contrario de la presunción de contestación

negativa que preveía dicho precepto. A diferencia de lo que ocurre con la

apelación contra las sentencias dictadas en los juicios ordinarios civiles, que se

admite en “ambos efectos” (suspensivo), la apelación contra la sentencia definitiva

en los juicios sobre arrendamiento inmobiliario sólo se admite en el

efecto “devolutivo”, es decir, la apelación, aun admitida, no suspende los efectos

de la sentencia definitiva apelada (art. 966). En otros términos, dictada

una sentencia que condene al inquilino a desocupar el inmueble arrendado, éste

podrá interponer el recurso de apelación, pero mientras el Tribunal Superior

resuelva tendrá que dejar de ocupar la vivienda. Carecerá de sentido seguir

discutiendo respecto de un inmueble sobre el cual el inquilino ya no tiene el

uso y goce y que probablemente ya se encuentra ocupado por un tercero distinto

de las partes, lo que torna muy difícil o imposible ejecutar una eventual

sentencia de la segunda instancia favorable al arrendatario.

También se restringió el procedimiento, ya que en los juicios sobre arrendamiento

inmobiliario se suprime la audiencia previa y de conciliación, la cual

sí se debe realizar en el juicio ordinario civil.

El trámite del procedimiento se simplifica, pues se reduce a la demanda, a

la que se deberán acompañar los documentos y copias requeridas, el emplazamiento

al demandado, a quien se conceden cinco días para contestar y, en su caso,

reconvenir, y una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia (arts. 958 a 962).

Por otro lado, se establece una regla muy estricta para declarar desiertas las

pruebas, cuando los testigos o los peritos no estén presentes en la audiencia,

olvidando distinguir los supuestos en los que el oferente de estas pruebas se

haya comprometido a presentarlos, caso en el que sí procede esta declaración,

y aquellos en los cuales los testigos o los peritos hayan sido citados por el juez,

evento en el cual no se puede declarar desierta la prueba sin haber agotado

previamente los medios de apremio para hacer comparecer a dichos sujetos de

prueba.

Declarar desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente, según

lo previsto en el art. 960, fracc. II, es inexacto e injusto cuando los testi-

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