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34 Derecho procesal civil

nadas o innominadas, según signifiquen una medida específica que el juzgador

puede decretar o un poder genérico del juzgador para decretar las medidas

pertinentes con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la ejecución

de la futura y probable sentencia del proceso principal. 18

Las medidas cautelares se pueden decretar antes o durante el proceso principal.

Sólo en el primer caso constituirán una fase preliminar. Pero en ninguno

de los dos casos la tramitación de la medida cautelar tiene incidencia sobre el

proceso principal o afecta su desarrollo. Esto es lo que Briseño Sierra denomina

el carácter accidental de las medidas cautelares. Para este autor “la pretensión

de la medida cautelar no impide, no prolonga ni interrumpe el procedimiento

principal. Esta medida debe seguirse por separado, lo que no obsta para que

en su día lo actuado caiga, acceda al procedimiento principal. Este acceder,

este caer en el procedimiento conexo, es lo que origina el carácter accidental”.

19

En principio, el CPCDF regula como “providencias precautorias” una medida

cautelar de carácter personal —el arraigo— y otra de carácter real: el

secuestro provisional de bienes. En virtud del arraigo se ordena a una persona

que va a ser demandada en un proceso futuro o que es demandada en un

proceso que se inicia, y de quien se tiene temor fundado de que se ausente u

oculte, que no abandone el lugar donde se va a llevar a cabo el proceso, “sin

dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder

a las resultas del juicio” (art. 240). El secuestro provisional es un embargo

de bienes del futuro demandado, el cual se decreta cuando haya temor

fundado de que éste los oculte o dilapide.

Quien solicite alguna de las mencionadas providencias precautorias debe

acreditar el derecho o la apariencia de su existencia (fumus boni iuris), así como

el peligro de perderlo en caso de demora (periculum in mora), en los términos

previstos por el art. 239 del CPCDF. Este último limita, sin justificación específica,

los medios de prueba a los documentos y a las declaraciones de testigos

(de los cuales exige un número mínimo de tres). También se exige el otorgamiento

de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios si

no se entabla la demanda, en el caso del arraigo, o si se revoca la providencia o

el demandado es absuelto, en el caso del secuestro provisional de bienes (arts.

241 y 244). El afectado por este último puede, a su vez, otorgar contragarantía

para dejar sin efecto la providencia (art. 245).

18

Cfr. Francisco Ramos Méndez, “Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil”,

en Justicia, Barcelona, núm. 1 de 1985, pp. 75 a 90.

19

Briseño Sierra, op. cit. supra nota 16, p. 302.

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