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328 Derecho procesal civil

suele coincidir con el texto legal; por lo regular, los jueces de paz no dictan sus

sentencias sino algunas semanas después de la audiencia.

El art. 21 del título especial de la justicia de paz, proveniente con idénticos

términos del art. 48 del proyecto de 1913 y similar al 15 de la Ley para la

Organización de los Tribunales de 1865, establecía que las sentencias se debían

dictar “a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación

de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido

en conciencia”.

En anteriores ediciones afirmábamos que era conveniente precisar el alcance

de este precepto, el cual se refería, desde luego, a la apreciación de las

pruebas, por lo que se debía excluir la posibilidad de que comprendiera también

la interpretación y aplicación del derecho. Los propios autores del proyecto

de 1913 previeron claramente esta exclusión, por lo cual evitaron que la

regla contenida en el art. 48 del proyecto aludiera también a la “buena fe

guardada”, como indicaba la fórmula española original. 10

Los autores del proyecto de 1913 fueron conscientes de la limitación constitucional

derivada del art. 14 de la Constitución de 1857, del cual proviene, en

alguna medida, el artículo del mismo número de la Constitución vigente de

1917; en consecuencia, no pretendieron crear tribunales de equidad o de conciencia,

sino tribunales de derecho, si bien con libertad para apreciar las pruebas. 11

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en jurisprudencia

firme, que los jueces de paz deben fundar sus sentencias, como lo previene el

art. 14 constitucional, en la ley y su interpretación jurídica y, a falta de aquélla,

en los principios generales del derecho. 12

Por otro lado, la libertad que el art. 21 concedía a los jueces de paz para

apreciar las pruebas debía sujetarse a las reglas de la lógica y la experiencia; en

todo caso, el juez debería expresar en la sentencia las razones de esa apreciación. 13

El art. 21 del título especial de la justicia de paz fue reformado por el

decreto publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996, para reiterar la interpretación

que le había dado la Suprema Corte de Justicia: “Las sentencias que

se pronuncien en los juzgados de paz en materia civil —dice ahora— deberán

ajustarse a lo dispuesto por el art. 81 de este Código.”

10

La fórmula española proviene, al decir de Alcalá-Zamora, de la real cédula del 30 de enero de

1794, expedida en Aranjuez por Carlos IV, la cual ordenaba que se debía proceder “siempre a

estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada”: cfr. op. cit. supra nota 4, p. 198.

11

Cfr. Macedo, op. cit. supra nota 3, p. 316.

12

Cfr. tesis de jurisprudencia 262 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 220, “JUECES DE PAZ, FUNDAMEN-

TOS DE LAS SENTENCIAS QUE DICTEN”.

13

ASJF 1917-1985, 4a. parte, p. 506, “JUECES DE PAZ, ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS”.

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