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166 Derecho procesal civil

emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro

de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de

aceptación y protesta del cargo de peritos (art. 347, fracc. III, reformado en 1996).

En los juicios especiales, el plazo para rendir el dictamen se reduce a cinco

días (idem, fracc. IV).

La falta de presentación de este escrito por parte del perito del oferente da

lugar a que el juez designe un perito de oficio en rebeldía del oferente; en

cambio, si quien no presenta el escrito de aceptación y protesta es el perito de

la contraparte, se tendrá “a ésta por conforme con el dictamen pericial que

rinda el perito del oferente” (art. 347, fracc. VI, reformado en 1996). Además

de la crítica que hicimos en párrafos anteriores a esta consecuencia, debe

advertirse el trato desigual que se da al oferente de la prueba y a la contraparte,

con infracción al principio general de derecho de la igualdad de las partes

en el proceso, que se deriva de los arts. 13 y 14, párr. cuarto, de la Constitución

Política.

En el supuesto de que el perito de alguna de las partes, que haya presentado

el escrito de aceptación y protesta, no rinda el dictamen dentro del plazo

señalado, también “se entenderá que dicha parte acepta (el dictamen) que

rinda el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si

los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido,

el juez designará en rebeldía de ambas partes un perito único, el que

rendirá su dictamen dentro del plazo señalado...” (art. 347, fracc. VI, párr.

segundo, reformado en 1996).

Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de

tal modo que el juez estime que en ellos no es posible encontrar conclusiones

que le aporten elementos de convicción, tendrá que designar un perito tercero en

discordia, quien deberá también presentar su escrito de aceptación y protesta

dentro de los tres días siguientes a la notificación de su designación. Este

perito debe rendir su dictamen en la audiencia de pruebas, en los términos

previstos en los arts. 349 y 353 del CPCDF, reformados en 1996.

Sin embargo, cuando los dictámenes se refieran al valor de cualquier clase

de bienes y derechos y expresen avalúos con diferencia que no excedan de

30% en relación con el monto mayor, el juez no deberá nombrar perito tercero

en discordia, sino que se debe limitar a determinar el valor “mediando estas

diferencias”. En caso de que las diferencias excedan de 30%, el juez deberá

nombrar perito tercero en discordia. Estos avalúos deben ser rendidos por

corredores públicos o instituciones de crédito (art. 353, párr. tercero, del CPCDF

reformado en 1996).

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