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Juicios ejecutivos 385

conforme al Código Civil. La regla general es que el contrato de arrendamiento

debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de 100 pesos anuales (art.

2406 del Código Civil). Siempre debe celebrarse por escrito cuando recaiga

sobre fincas urbanas destinadas a habitación (art. 2448 F, idem). Y cuando el

predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato de

arrendamiento debe otorgarse en escritura pública (art. 2407, idem).

Ahora bien, en caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse

cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento,

el contrato de arrendamiento se justificará por medio de información

testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio

del juicio (art. 489 del CPCDF).

18.8.2. Requerimiento, emplazamiento y embargo

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente,

el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de

la diligencia acredite, con los recibos o con la copia sellada del escrito de ofrecimiento

de pago, estar al corriente en el pago de las rentas, y en caso de que

no lo haga, se le prevenga para que desocupe la finca arrendada dentro de 30

días, si aquélla sirve para habitación; de 40 días si sirve para giro mercantil o

industrial, o de 90 si fuere rústica; apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si

no lleva a cabo la desocupación (art. 490). Cabe aclarar que pese a lo que este

precepto dice, el lanzamiento no podrá llevarse a cabo con base en el requerimiento

inicial, sino sólo con fundamento en la sentencia definitiva que, en su

caso, se dicte.

En el mismo acto se debe emplazar al demandado para que oponga las

excepciones que tuviere, dentro del plazo de nueve días. El art. 494 del CPCDF

dispone que el juez debe desechar de plano las excepciones diversas de las que

el Código Civil, en los arts. 2431 a 2434 y 2446, concede al inquilino para no

pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado este precepto en el

sentido de que “no establece que las únicas excepciones oponibles en el juicio

de desahucio, sean las de pago y las que deriven del impedimento total o

parcial del uso de la cosa arrendada, pues autoriza la oposición de otras excepciones,

entre las cuales debe comprenderse la de nulidad del contrato de arrendamiento

fundatorio del juicio, que como presupuesto indispensable debe

basarse en la existencia de un contrato válido...” 61 Se debe advertir, además,

61

ASJF 1917-1985, 4a. parte, pp. 141 y 142, “DESAHUCIO. EXCEPCIONES OPONIBLES”.

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