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Derecho procesal y proceso civil 9

mente, de la pretensión y del allanamiento) o en forma bilateral (por medio

de una transacción).

4. Las partes fijan el objeto del proceso (thema decidendum) a través de las afirmaciones

contenidas en sus escritos de demanda y contestación a la misma.

El juez no puede resolver más allá (ultra petita) o fuera (extra petita) de lo

pedido por las partes.

5. Las partes también fijan el objeto de la prueba (thema probandum) y, en consecuencia,

la actividad probatoria debe limitarse, por regla, a los hechos discutidos

por las partes.

6. Sólo las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzgador,

y la revisión de éstas debe circunscribirse a los aspectos impugnados

por las partes.

7. Por último, por regla general, la cosa juzgada sólo surte efectos entre las

partes que han participado en el proceso.

Algunos de estos subprincipios, particularmente el mencionado en el número

2, han sido objeto de modificaciones en el desarrollo de los sistemas procesales.

La tendencia denominada de la publicización del proceso ha enfatizado la

necesidad de otorgar mayores poderes al juzgador para impulsar el desarrollo

técnico y formal de aquél.

Otro principio característico del proceso civil es el de la igualdad de las partes en

el proceso, que no es sino una manifestación particular del principio general del

constitucionalismo liberal, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este principio,

que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes, tiene

como punto de partida la afirmación de que todos los individuos deben ser tratados

como iguales ante la ley y en el proceso. Este principio de igualdad fue cuestionado

a finales del siglo XIX por quienes sostienen que en una sociedad caracterizada

por las desigualdades sociales y económicas, dicho principio no era una garantía

de justicia, sino una ratificación jurídica de las desigualdades. Para tratar de superar

esta crítica surgió la tendencia hacia la socialización del proceso civil, la cual reconoce

las desigualdades económicas y sociales, y procura evitar que esas desigualdades

afecten la igualdad que las partes deben tener en el proceso.

Por último, otro principio que rige el proceso civil, y en general todos los

demás procesos, es el de la contradicción, derivado del carácter dialéctico del

proceso. Según Couture, este principio, cuya fórmula se resume en el precepto

audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), consiste “en que salvo situaciones

excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión, expresada por

una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para

que ésta pueda prestar a aquélla su consentimiento o formular su oposición.

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