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338 Derecho procesal civil

das en líneas anteriores—, el título adicionado agregó las siguientes: a) se consideran

de orden público todos los “problemas inherentes a la familia”; b) se

faculta a los jueces de lo familiar para “intervenir de oficio en los asuntos que

afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando

las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros”,

y c) se establece la obligación del asesoramiento de un defensor de oficio a la

parte que no esté asesorada por licenciado en derecho, cuando la otra sí lo esté

(art. 943). 6

A las anteriores reglas, la reforma al CPCDF publicada en el DOF del 27

de diciembre de 1983 ha intentado agregar otra más: la de que, en todos los

asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la

deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, según dispone el

segundo párrafo del art. 941. En rigor, esta adición no es sino la aplicación del

principio iura novit curia, de acuerdo con el cual el juez es quien conoce el derecho

y a quien compete decidir en cada caso cuál es el derecho aplicable. En

virtud de este principio, las alegaciones de derecho formuladas por las partes

no vinculan al juez, por lo que éste, en todo caso, y a pesar de los errores u

omisiones de las partes en la cita de los preceptos jurídicos, es quien determina

el derecho aplicable. En consecuencia, la adición comentada no hace sino

reiterar el principio iura novit curia que rige no sólo al proceso familiar, como

podría hacer creer la redacción al párrafo agregado, sino a todo el proceso civil

(véase supra 6.5.2 y 11.7). 7

16.2. Juicio especial para algunas

controversias familiares

Al lado de las citadas reglas especiales para todos los juicios y procedimientos

concernientes a las relaciones familiares, el título decimosexto reguló un nuevo

juicio especial, muy similar al juicio “sumario” que fue suprimido con motivo de

las mismas reformas de 1973. El carácter especial de este juicio es evidente si se

toma en cuenta que, por una parte, plantea modalidades específicas frente al

6

Cfr. Manuel Bejarano Sánchez, La controversia del orden familiar; tesis discrepantes, Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 1994, pp. 161 y siguientes.

7

Esta interpretación ha sido confirmada por la tesis de jurisprudencia I.5o. C.J/40 del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, núm. 86, febrero de 1995, p. 23, con el rubro “CONTROVERSIAS DE LO

FAMILIAR. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL”.

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