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Demanda y emplazamiento 61

pretensiones de fondo del actor; sólo ha resuelto sobre su admisibilidad y no

sobre su fundamentación o eficiencia; esto debe hacerlo cuando dicte sentencia. 18

3.6.2. Prevención

En segundo término, el juez también puede prevenir al demandante, cuando la

demanda sea oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete conforme

a las reglas contenidas en los arts. 95, 96 y 255 del CPCDF dentro del plazo de

cinco días; realizada la aclaración o corrección, el juez debe admitir la demanda.

En el mismo auto que ordena la prevención, el juez debe señalar en concreto los

defectos de la demanda (art. 257 reformado en 1996).

3.6.3. Desechamiento

Por último, el juez también puede desechar la demanda cuando considere que

no reúne los requisitos legales y que los defectos son insubsanables; por ejemplo,

que el juzgado sea incompetente (art. 145), que la demanda se entable

por una vía procesal inadecuada, 19 etc. Igualmente, el juez debe desechar la

demanda cuando habiendo prevenido al actor para que aclare, corrija o complete

su demanda, éste no lo haga dentro del plazo señalado para tal fin.

3.7. Efectos de la presentación de la demanda

El art. 258 señala los efectos de la presentación de la demanda:

1. Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios. El art. 1168 del

Código Civil exige que la demanda haya sido notificada para que se pueda

interrumpir la prescripción. La Suprema Corte ha sostenido que sólo basta

la presentación de la demanda para que este efecto se produzca. 20

18

Acerca de la distinción entre eficacia y eficiencia procesales, puede consultarse la obra de Humberto

Briseño Sierra, Categorías institucionales del proceso, J.M. Cajica Jr., Puebla, 1956, pp. 290 y siguientes.

19

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la ejecutoria pronunciada

el 28 de septiembre de 1931, en el amparo en revisión promovido por Florentina

Zetina de Guerra, que “cuando la demanda no se entabla en la vía legal pertinente, debe

desecharse de plano, sin que obste el razonamiento de que la parte contraria no alegue esa

improcedencia, toda vez que esto solamente podrá hacerlo en la forma de excepción, lo cual no

es posible, puesto que no le da entrada a la demanda”. Cfr. Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Época, t. XXXIII, p. 716. “DEMANDA, ADMISIÓN DE LA”.

20

Cfr. tesis de jurisprudencia 326 del ASJF 1917-2000, t. IV, p. 276, “PRESCRIPCIÓN, INTERRUP-

CIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.

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