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Proceso civil en México 41

Conviene precisar, por una parte, que los denominados procesos cautelares

no son sino las medidas cautelares, a las cuales se ha hecho referencia al analizar

la etapa preliminar (supra 2.2.1, inciso b). Como se señaló entonces, tales

medidas pueden presentarse antes de un proceso de conocimiento, y en este

supuesto sólo constituyen una fase preliminar de éste, pero no un proceso

autónomo. Dichas medidas cautelares también pueden plantearse durante la

tramitación de un proceso de conocimiento, y en este caso constituirán una

tramitación conexa al proceso principal —como las denomina Briseño Sierra—, 27

pero no un proceso autónomo. Además, como quedó señalado, esta clase de

medidas se decretan, por regla, sin audiencia de la contraparte. En consecuencia,

los denominados procesos cautelares no son, en rigor, procesos, sino meras

medidas cautelares conectadas con un proceso de conocimiento o declarativo.

Por otro lado, también conviene aclarar que el denominado proceso ejecutivo

no es lo que en los países latinoamericanos se conoce como juicio ejecutivo, ya

que en este último, si bien la finalidad preponderante es la ejecución de un

derecho reconocido en principio en un título ejecutivo, hay siempre un breve

periodo de conocimiento, así sea éste sumario. En realidad, como veremos al

estudiar en particular los juicios ejecutivos, éstos son, como lo ha precisado

Chiovenda, procesos declarativos con preferente función ejecutiva. 28 En consecuencia,

los mencionados procesos ejecutivos, en nuestro derecho positivo, se

traducen en la etapa de ejecución de los procesos de conocimiento.

En suma, sólo el proceso de conocimiento merece el calificativo de proceso.

Con toda razón, como hemos dicho, Carnelutti lo identifica con el proceso

jurisdiccional.

2.3.2. Plenitud o limitación del conocimiento

Por razón de la plenitud o limitación del conocimiento, los procesos se clasifican

en plenarios y sumarios. En los procesos plenarios, como el conocimiento del

litigio es completo, se llega a la composición total y definitiva del mismo. En

cambio, en los procesos sumarios, como el conocimiento del litigio es limitado a

determinados extremos, igualmente la composición es parcial y no definitiva.

Podemos señalar como ejemplos de procesos sumarios al juicio especial hipotecario,

en el que el demandado sólo puede oponer las excepciones previstas

en el art. 470 del CPCDF; y el juicio ejecutivo mercantil, en el que también se

limitan las excepciones que puede hacer valer el demandado, a las señaladas

27

Briseño Sierra, op. cit. supra nota 16, p. 302.

28

Giuseppe Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, trad. de E. Gómez Orbaneja, Editorial

Revista del Derecho Privado, Madrid, 1954, t. I, pp. 279 a 282.

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