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298 Derecho procesal civil

de inmuebles, el cual debe complementarse con la anotación respectiva en el

Registro Público de la Propiedad (art. 546); l8 o bien cuando se verifique mediante

notificación de la orden de retención al deudor, tratándose de créditos, o

notificación de la orden de descuento al patrón, cuando se trata de salarios.

Conviene aclarar que cuando se embargue no sólo el crédito, sino el título

mismo del crédito, se debe nombrar a un depositario que, además de la obligación

de conservar “en guarda” al documento, tiene la “de hacer todo lo necesario

para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y

de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo

el crédito” (art. 547); y, en fin, también deberá cumplir las obligaciones que el

Código Civil impone a los depositarios (arts. 2516 a 2534, particularmente la

señalada en el art. 2518).

Por otro lado, si el embargo recae en fincas urbanas y sus rentas o sobre

éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades

y obligaciones que establece el art. 663 del CPCDF. Entre otras cosas, el

administrador podrá celebrar contratos de arrendamiento, recaudar las rentas

y hacer los gastos ordinarios de la finca arrendada.

En caso de que el embargo se efectúe sobre una finca rústica o una negociación

mercantil o industrial, el depositario será “un mero interventor con cargo

a la caja, vigilando la contabilidad”, y tendrá las atribuciones que señala el

art. 555, entre las cuales podemos mencionar: a) la inspección del manejo de

la finca o negociación para que produzcan el mejor rendimiento posible, y b) la

vigilancia de las ventas y compras, debiendo recoger el numerario de aquéllas

y suministrar los fondos para las últimas, y depositar el sobrante en Nacional

Financiera.

Tanto el interventor como el administrador deben rendir mensualmente

ante el juez una cuenta de los ingresos y egresos, que este último aprobará o

reprobará, determinando los fondos que deben quedar para los gastos necesarios

y mandando depositar el sobrante líquido (arts. 557 y 558).

Los depositarios, administradores e interventores percibirán los honorarios

que señala el arancel contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal (art. 561 del CPCDF).

6. Documentación. Por último, el embargo debe documentarse por medio del

acta que debe levantar el actuario o ejecutor, haciendo constar claramente la

forma en que se llevó a cabo la diligencia.

Cabe señalar que el ejecutante podrá solicitar al juzgador que ordene la ampliación

del embargo, cuando los bienes embargados se estimen o resulten insufi-

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Cfr. ibidem.

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