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94 Derecho procesal civil

En contra del sentido de estas tesis jurisprudenciales, en 1973 fueron reformados

los arts. 453, 461, 470 y 486 del CPCDF, relativos a los juicios

ejecutivo civil y especial hipotecario. El segundo párrafo del art. 453 establece

que la vía ejecutiva se estimará consentida si no fuere impugnado el auto

admisorio de la demanda mediante recurso de apelación, recurso que procederá

en el efecto devolutivo (es decir, ejecutivo: véase infra 11.4). El párr. segundo

del art. 470 contenía una disposición similar para el juicio hipotecario, pero

fue reformado en 1996. Los arts. 461 y 486 fueron modificados en 1973 para

suprimir la referencia al deber del juzgador de resolver en la sentencia sobre si

ha procedido o no la vía; dichos preceptos consignan sólo el deber de aquél de

pronunciarse sobre los derechos materiales controvertidos. Haciendo referencia

particular al juicio especial hipotecario, el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito había opinado que

las reformas de 1973 a los arts. 461 y 470 del CPCDF, impedían seguir sosteniendo

el criterio de la Suprema Corte de que en el juicio sumario hipotecario el juez

tenía obligación de pronunciarse en la (sentencia) definitiva sobre la procedencia

de la vía, y que este aspecto podía reexaminarse en la segunda instancia, de donde

se infería que el afectado podía esperar hasta entonces para impugnar tal determinación

en amparo directo.

Dicho Tribunal afirmaba que, como las indicadas disposiciones reformadas

establecen que la vía especial hipotecaria se estima consentida si el afectado no

apela del auto admisorio, debía considerarse que la resolución recaída en tal recurso

es reclamable en amparo ante Juez de Distrito, porque siendo un acto dentro

del juicio que ya no admite reparación en la definitiva, actualizaba la hipótesis de

procedencia que previene el art. 114, fracc. IV, de la Ley de Amparo. 31

Sin embargo, Reyes Tayabas opina que la tesis de jurisprudencia de la

Suprema Corte que hemos transcrito en primer término debe continuar aplicándose

aún a los juicios ejecutivo civil y especial hipotecario, a pesar de las

31

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, t. 121 a 126, 6a. parte, p. 239, “VÍA ESPE-

CIAL HIPOTECARIA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN QUE SE ADMITE, ES RECLAMABLE EN

AMPARO INDIRECTO”. Un criterio similar es sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer

Circuito. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, agosto de 1996,

p. 755, “VÍA EJECUTIVA CIVIL. NO PROCEDE EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA, SI

NO SE HACE VALER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITA LA DEMANDA”. En

cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvo el criterio contrario con el

rubro “VÍA. FALTA DE IMPUGNACIÓN DE LA, NO IMPIDE QUE SE OPONGAN LAS EXCEPCIONES”, en Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, t. X, diciembre de 1992, p. 383.

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