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Actitudes del demandado 101

gación a un solo fiador cuando sean varios y en el contrato de fianza se haya

convenido el beneficio de la división (hecho modificativo). En cambio, las

excepciones de excusión y de orden son dilatorias procesales: la primera se

refiere al orden que se debe seguir en la ejecución de las sentencias de condena

y, la segunda, al orden que se debe seguir en los procesos (en ambos casos,

primero contra el obligado principal y después contra el fiador).

Conviene precisar que la clasificación de las excepciones en dilatorias y

perentorias no coincide necesariamente con la distinción en procesales y sustanciales.

Por una parte, la clasificación en dilatorias y perentorias pretende

tomar en cuenta el supuesto efecto de la excepción sobre la “acción” (en sentido

concreto) del demandado: impedir su curso (dilatorias) o destruir directamente

la acción (perentorias). En cambio, la clasificación de las excepciones en

procesales y sustanciales no toma en cuenta el supuesto efecto sobre la acción,

sino el objeto cuestionado con la excepción: la regularidad de las condiciones

del proceso o los presupuestos procesales (excepciones procesales) o el fundamento

mismo de la pretensión (excepciones sustanciales).

Por otra parte, se debe reiterar que no todas las excepciones dilatorias son

procesales ni todas las perentorias son sustanciales. Si bien casi todas las excepciones

dilatorias a que se ha hecho referencia son procesales, existen dos

que no tienen ese carácter: las excepciones de falta de cumplimiento del plazo

o de la condición y de división. A su vez, entre las excepciones consideradas

generalmente como perentorias, casi todas ellas sustanciales, existe por lo menos

una que tiene carácter procesal: la cosa juzgada. Debe tomarse en cuenta,

además, que las enumeraciones legales de las excepciones dilatorias no dejan

de ser convencionales, pues al final de cuentas cada ordenamiento procesal

contiene su propio catálogo de excepciones dilatorias, aunque exista cierta

uniformidad entre los códigos procesales latinoamericanos. 41 Esta situación

ha llevado a Gómez Lara a afirmar que “una excepción es dilatoria en tanto

que la ley procesal le señale tal carácter y le otorgue una forma especial de

tramitación, conocimiento y resolución por parte del tribunal”. 42

Los autores de la reforma de 1996 no sólo confundieron las excepciones

procesales con las dilatorias, sino que, además, no contrapusieron las primeras a

las sustanciales, como debieron hacerlo en buena técnica legislativa, sino a las

perentorias, según lo dispone el art. 43 reformado. Parafraseando a un político

de los setenta, se puede afirmar que los autores de la reforma de 1996 no dividieron

las excepciones en dilatorias y perentorias, conforme a la clasifica-

41

Cfr. Véscovi, op. cit. supra nota 8, p. 60.

42

Gómez Lara, op. cit. supra nota 28, p. 329.

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