12.01.2023 Views

derecho_procesal_civil__-_ovalle_favela.pdf_·_versión_1

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

296 Derecho procesal civil

dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante su transcurso

como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de

la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, el embargo tiene un

carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a

lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado

embargo precautorio o secuestro provisional (arts. 235, 243, 244 y 249) y el embargo

decretado como medida inicial en los juicios ejecutivos (arts. 453 y 498).

El auto o la resolución que ordene el embargo también puede dictarse

dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución

coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este

caso, el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo. 16

Es claro que el embargo que ahora es objeto de estudio es el apremiativo, el

que se realiza dentro de la vía de apremio. No obstante, como las reglas que

señala el CPCDF sobre el embargo apremiativo son aplicables a cualquier tipo

de embargo (art. 563), lo que ahora se exponga sobre aquel tipo de embargo

también resulta pertinente para los embargos provisionales.

14.7.2.2. Diligencia de embargo

La diligencia de embargo comprende los siguientes actos procesales:

1. Citación previa. De acuerdo con el art. 535, cuando el deudor no se

encuentre en su domicilio y se trate de juicio ejecutivo, se le dejará citatorio

para hora fija dentro de las 24 horas siguientes, y si no espera se practicará la

diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella,

con el vecino inmediato. Si se ignorara el domicilio del deudor o éste no tuviera

casa en el lugar, se le citará mediante edictos. La citación previa sólo es

exigible en los embargos provisionales decretados en los juicios ejecutivos, y

no en los demás embargos.

2. Requerimiento de pago. El art. 534 dispone que el actuario (o ejecutor),

antes de proceder al embargo, debe requerir de pago al deudor, y sólo en caso

de que éste no pague el adeudo aquél podrá continuar la diligencia de embargo.

No será necesario este requerimiento en los embargos precautorios y definitivos,

cuando no se halle al ejecutado.

3. Señalamiento de bienes. Primero se concede al ejecutado la oportunidad —el

“derecho”, dice irónicamente el art. 53— de señalar los bienes que han de

embargarse y, en caso de que se rehúse a hacerlo o no se encuentre, la designación

16

Cfr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Panorama del derecho mexicano. Síntesis del derecho procesal,

UNAM, México, 1966, p. 103.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!