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432 Derecho procesal civil

Civil, introducido con las reformas de 1979, permite la aclaración de las actas

del estado civil por la Oficina Central del Registro Civil, cuando “existan errores

mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos

esenciales de aquéllas”.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el permiso señalado en el inciso 2

dejó de ser exigible, al haberse derogado los arts. 174 y 175 del Código Civil,

según decreto publicado en el DOF del 6 de enero de 1994.

El art. 939 del CPCDF autoriza el depósito de menores o de incapacitados

que sean maltratados por sus padres o tutores, que reciban de éstos ejemplos

perniciosos a juicio del juez, o que sean obligados por ellos a cometer actos reprobados

por las leyes. Asimismo, el citado precepto faculta al juez para decretar

el depósito de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la

muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuviesen.

También puede solicitar su custodia el menor de edad que, deseando contraer

matrimonio, necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento

de sus padres. El artículo señalado permite que en estos casos el juez

decrete el depósito sin “formalidades de ninguna clase, asentándose solamente

en una o más actas las diligencias del día”. En rigor, el depósito decretado

conforme al art. 939 del CPCDF debería ser sólo una medida cautelar personal,

similar a la separación de la persona que intente demandar o presentar

denuncia o querella contra su cónyuge (arts. 205 a 217 del CPCDF), la cual

no implica una decisión sobre la patria potestad o la tutela, cuya pérdida,

suspensión o remoción sólo podrá ser resuelta en un juicio contencioso. Sin

embargo, como el CPCDF regula este depósito de menores como un procedimiento

de jurisdicción voluntaria sin formalidades de ninguna clase, que se

traduce en un acto de privación de la custodia de los padres sin respetar la

garantía de audiencia, resulta una medida inconstitucional, tal como lo ha

sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en relación con el art. 985

del CPC del estado de Nuevo León, que estaba vigente en 1957, y cuyo contenido

es equivalente al del art. 939 del CPCDF. 22

Por último, conviene advertir que, no obstante que el CPCDF lo regule en

un título distinto del correspondiente a los procedimientos de jurisdicción

voluntaria, el procedimiento de divorcio voluntario participa de la naturaleza de

éstos. Como es sabido, el divorcio voluntario tiene dos trámites distintos.

22

Cfr. la tesis del Pleno de la Suprema Corte publicada bajo el rubro “MENORES, DEPÓSITO DE.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 985 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, en Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. CXIX, 1a.

parte, p. 18.

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