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Medios de prueba 153

objeto del debate”; además, las preguntas pueden ser inquisitivas y aun no

referirse a hechos propios del confesante, bastando que sean de su conocimiento

(art. 280). La valoración de la declaración libre de parte no es tasada

previamente en la ley como ocurría anteriormente con la de la confesión, sino

que se deja, al igual que la de la testimonial, a la libre apreciación del juzgador.

En fin, en el caso de incomparecencia de la parte citada a declarar, el juez no la

podrá “tener por confesa”, como ocurriría si se tratara de confesión, sino que

sólo le podrá aplicar las medidas de apremio para lograr su comparecencia, en

los mismos términos en los que podría hacerlo con un testigo. En otras palabras,

así como en la confesión la parte citada tiene la carga de comparecer a absolver

posiciones, pues de no hacerlo se le tendrá por confesa de las posiciones que el

juez califique de legales, en la declaración libre la parte citada tiene el deber de

comparecer a responder a las preguntas que la contraparte le formule y, si no

cumple con este deber, el juez podrá imponerle una medida de apremio.

En opinión de Alcalá-Zamora, también en el CPCDF es posible encontrar

algunos preceptos aislados que se refieren, sin epígrafe ni regulación autónoma,

a la declaración de parte. Cita, en apoyo de su afirmación, los tres artículos

siguientes: el 318, donde se prevé que “el tribunal puede, libremente, interrogar

a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación

de la verdad”; el 354, donde, a propósito de la inspección judicial, se

autoriza a las partes y a sus abogados a hacer, durante la diligencia, “las observaciones

que estimen oportunas”, y el 366, donde se faculta al tribunal para

“hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la

investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos”. 10 Sin embargo,

ninguno de los preceptos citados alude específicamente al derecho de las

partes para pedir la citación de la contraparte con objeto de interrogarla libremente;

se refieren a las facultades del tribunal para interrogar a las partes.

El apoyo legal para la declaración libre de parte podría buscarse, a nuestro

juicio, en dos preceptos diferentes. Por una parte, en el art. 289, el cual reconoce

genéricamente como medios de prueba todos aquellos “elementos que puedan

producir convicción en el ánimo del juzgador”; y, por otra parte, en el art. 389,

donde se establece específicamente que “las partes pueden hacerse recíprocamente

preguntas y formularse posiciones, y el juez tiene la facultad de asentar, o el

resultado de este careo, o bien las contestaciones conteniendo las preguntas”.

Es claro que este último precepto distingue con precisión entre el derecho de

articular posiciones —en el caso de la confesión— y el derecho de interrogar

libremente a la contraparte por medio de preguntas —declaración de parte.

10

Alcalá-Zamora, op. cit. supra nota 9, p. 74.

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