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Sentencia 195

En la doctrina procesal italiana se suele distinguir entre suspensión e interrupción

del proceso. Según Liebman, “la suspensión del proceso es la detención temporal

de su desarrollo, dispuesta por el juez cuando se verifican determinados

eventos establecidos por la ley, de manera que el proceso deberá retomar su

camino cuando haya cesado el motivo que determinó la suspensión, o cuando

haya transcurrido el plazo fijado por el juez”. 13

Entre los motivos de suspensión se suelen mencionar las cuestiones prejudiciales

o relaciones de dependencia entre el objeto de un proceso con el de otro, de tal

manera que el primero no podrá ser resuelto y quedará suspendido hasta que

se resuelva el segundo, así como la petición de suspensión temporal (que no puede

exceder de cuatro meses) del proceso, formulada por ambas partes. Presentado

alguno de estos supuestos, el juez declara la suspensión, la cual deja en un

estado de “reposo o de pausa” al proceso. 14

Conviene aclarar que el art. 189 del CPC del estado de Sonora prevé

específicamente estos supuestos de suspensión del proceso. El art. 137 bis, fracc. X,

del CPCDF prevé, entre otros supuestos, el de las cuestiones prejudiciales a las

que aluden también, curiosamente, los arts. 482 y 483 del Código de Procedimientos

Penales del Distrito Federal (véase supra 7.3.6). Asimismo, el art. 366 del CFPC

prevé las cuestiones prejudiciales como supuesto de suspensión del proceso. 15

La interrupción del proceso (al igual que la suspensión) implica una detención

temporal del procedimiento, pero su razón de ser y el modo de su conclusión

son diferentes de la suspensión. Liebman explica que la razón de ser de la

interrupción es “la necesidad de asegurar la efectividad del contradictorio: por eso

el proceso se interrumpe cuando la parte, su representante legal o su defensor

sean afectados por un evento susceptible de aminorar la participación activa

de la parte en defensa de sus propias razones. Tales pueden ser la muerte o la

incapacidad sobrevenida de la parte, su representante legal o su defensor”.

La interrupción del proceso termina cuando se ha realizado la actividad

necesaria para restablecer la plena efectividad del contradictorio. 16 Conviene

advertir que los mismos motivos de interrupción del proceso, previstos en el

Código Procesal Civil italiano, se encuentran regulados por los arts. 369 del

CFPC y 188 del CPC del estado de Sonora, los cuales en este aspecto, como

en muchos otros que ya han quedado señalados, resultan superiores al CPCDF.

13

Liebman, op. cit. supra nota 2, t. II, p. 187.

14

Ibidem, pp. 187 a 194.

15

En torno a este tema, véase Hugo Alsina, Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Ediciones

Jurídicas, Santiago de Chile, 1970.

16

Liebman, op. cit. supra nota 2, t. II, p. 195.

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